REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Octubre de 2004
194° y 145°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su carácter de defensor del imputado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular la cédula de identidad N° 12.633.913, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 18OCT2004, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…en fecha 20 de septiembre del presente año 2004, INTERPUSE Solicitud por VIA ORDINARIA, LA LIBERTAD de mi patrocinado por RETARDO PROCESAL, ya que se encuentra privado de su libertad por más de dos años…el 27 de Septiembre del presente año 2004…el Tribunal Tercero…de Juicio…declaró SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa a favor de mi defendido…fundamentando la recurrida decisión en el criterio de tácticas dilatorias por la Defensa y el Imputado. A decir de este Juzgado se evidencia que los diferimientos se han debido a la inasistencia del Acusado o de su defensa…al analizar las notificaciones podemos encontrar entre otras situaciones que llegaban días posteriores al momento de celebrar la audiencia…el domicilio procesal es en el Estado Táchira…si estas notificaciones llegan un día antes de celebrarse la audiencia es notorio que desde Vargas al Estado Táchira es una distancia muy considerable de esta forma se estaría violando el tiempo necesario como un medio adecuado para ejercer la defensa y que corresponde la garantía judicial del debido proceso…razonable sería aprobar el término de la distancia consagrado en nuestro código de procedimiento civil…la defensa solo en una oportunidad solicitó el diferimiento del Juicio…el tribunal agraviante violó flagrantemente las Garantías Constitucionales a una tutela Judicial efectiva a la libertad, a la defensa y a un debido proceso…este tribunal constitucional actuará de oficio en resguardo del orden público constitucional, ya que a decir del Tribunal agraviante, y en consecuencia se presume que las partes actuaron en concierto lo cual violó el derecho a la defensa y este es estrictamente de orden público. Por lo que este Tribunal se advierte de un fraude procesal y en consecuencia pueda actuar de oficio y declarar la nulidad absoluta del proceso…nuestra sala del máximo tribunal dejó lo suficientemente establecido al observar que el legislador determinó como límite máximo de toda medida de coerción personal independientemente de la naturaleza, la duración de dos (02) años por considerar que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso; por lo que decae automáticamente la medida judicial preventiva de libertad…la aludida decisión imputa la responsabilidad dilatoria tanto a mi patrocinado como a quien aquí representa, y en el supuesto negado e hipotético caso de tales afirmaciones, nuevamente continúo denunciando la conculcación de las garantías judiciales que debe prestar el juez del debido proceso, cuando debe actuar en forma transparente, imparcial y objetivamente y no con el carácter subjetivo que allí manifiesta para eludir su responsabilidad de ser el director del proceso…el agraviante tribunal como se constata de los actos procesales no dispuso de medidas disciplinarias y correctivos de aplicación y efectos tanto internos como externos por medio de acciones de tutela constitucional, lo que inexorablemente se deduce que en ningún momento mi representado y quien actúa y defiende haya incurrido en acciones dilatorias…solicito…declarada con lugar en definitiva, con todos los pronunciamientos de ley como corresponde a la libertad de mi defendido o en consecuencia se le otorgue la medida cautelar sustitutiva de libertad…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal Tercero de Juicio a pesar de haberse superado el lapso de dos (2) años de impuesta la medida privativa de libertad, no otorgó una medida menos gravosa o la libertad al ciudadano Wilmer Zambrano, tal y como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Cursa a los folios 12 al 18 de la presente incidencia, copia de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en fecha 27SEP2004, en la que entre otras cosas consta, que la causa seguida a WILMER ZAMBRANO fue recibida en el Juzgado de Juicio en fecha 04SEP2002, que la audiencia oral y pública en la causa seguida al referido imputado ha sido fijada en veintidós (22) oportunidades, siendo direfida diecinueve (19) veces por ausencia de la defensa privada, razón por la cual el Tribunal A-quo declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que el Juez de Juicio no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que el accionante solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido y, esta solicitud fue decidida por el Juzgado A-quo en la oportunidad legal.

Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la acción de amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva es inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar las siguientes jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias de fechas 28AGO2003 y 04NOV2003, Exp. N°s. 03-0051 y 02-2554, las cuales prevén: “…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…” Sentencia del 09OCT2003, exp. N° 03-1545, en la que se estableció: “…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…”

Como se puede apreciar, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en razón de la negativa del Juez que conoce la causa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que existe la vía ordinaria, que consiste en solicitar dicha medida las veces que las partes lo consideren pertinente.

Además de lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04NOV2003, exp. N° 02-2554, ha establecido la procedencia del recurso de apelación en los casos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “…Si por el contrario, la privación de libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (02) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…” (negrillas de estos decisores).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

No obstante la anterior decisión, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, insta al Juzgado de Juicio para que en próximas oportunidades celebre una audiencia en presencia del imputado con su respectiva defensa y del Ministerio Público, a objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, se insta al referido Juzgado a que realice en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado WILLMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputado, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su carácter de defensor del imputado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en esta Corte de Apelaciones en fecha 18OCT2004 por el Abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su carácter de defensor del imputado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, contra el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de no haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Se ORDENA por orden público constitucional, al Juzgado de Juicio Circunscripcional la celebración en próximas oportunidades de una audiencia en presencia del imputado con su respectiva defensa y del Ministerio Público, a objeto de considerar la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar en un lapso perentorio la audiencia oral y pública en la causa seguida al imputado WILMER ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

Abog. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

Abog. DOMENICO RUSSO




Causa N° WP01-O-2004-000028