REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de octubre de 2004
194º y 145º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN, francés, natural de Paría, donde nació en fecha 08MAR1953, de 51 años de edad, casado, de profesión u oficio Marketing, portador del pasaporte de la República de Francia N° 03XT03454, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YLEN JOSE GARCIA PARRA, en su carácter de Defensora del referido imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28SEP2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…para decretarse la flagrancia, es necesario que se cumplan con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Acta Policial, en donde se deja constancia que los funcionarios de la Guardia Nacional, que le notificaron al ciudadano Fiscal…quien ordeno la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias. La orden anterior da inicio a la investigación y en consecuencia al procedimiento ordinario, mal podría el titular de la acción penal solicitar en la audiencia para oír al imputado, la calificación de flagrancia y el procedimiento ordinario, que sucede con las diligencias de investigación que esta practicando el órgano policial…por orden del fiscal…en donde se solicita la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado…y en forma simultánea se realiza una investigación en contra del imputado, que se le declaro la flagrancia y se le dictó medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, de ser admitido así estamos en presencia de una flagrante violación del debido proceso, del derecho de defensa y la igualdad entre las partes. Al estar en presencia de un delito flagrante los funcionarios Policiales deben limitar su acción a la aprehensión y al aseguramiento de los objetos…sin que estos puedan practicar ninguna diligencia de investigación…El ciudadano Fiscal…solicita que se verifique la sustancia supuestamente incautada, de acuerdo…Sentencia 1.116 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL…omitiendo, silenciando o ignorando que los funcionarios…practicaron la aprehensión de mi defendido, practicaron en forma indebida una prueba de orientación…no se esta en presencia de un delito in fraganti sino en la aplicación de un procedimiento ordinario porque se han practicado diligencias de investigación…es por lo que ruego…declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Presentación del Imputado, en donde la Ciudadana Juez V de Control, se acogió a la solicitud Fiscal, de la calificación de la flagrancia y el procedimiento abreviado, ya que no estan llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en los artículos 248, 372 y 373 ejusdem y ordenen la libertad plena de mi defendido…Esa narración de los hechos hecha por el Ministerio Público es estéril infecunda y presupone degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumente de apreciación subjetiva, lo que viene a vulnerar los derechos y garantías ciudadanas establecidas en la CONSTITUCION…el Ministerio Público esta en la obligación de señalar de manera clara y precisa cuales son los elementos de convicción que existen en contra del imputado…fundamentación de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada en contra de mi defendido, que no es más que una copia textual de la decisión tomada por la ciudadana Juez…en la Audiencia para oír al imputado, la cual quebranta en forma flagrante el artículo 254 ordinal 3° del CODIGO…que exige indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos de los artículos 250 o 251…y al no darle cumplimiento a estos requisitos, la Medida Cautelar…esta viciada de nulidad absoluta…la ciudadana Juez…se limitó en hacer una transcripción del acta policial de aprehensión y en indicar el delito…sin determinar, ni mucho menos señalar cuales son los elementos de convicción que pudiesen existir en contra de mi defendido…DE LA FALTA DE INTERPRETE O TRADUCTOR EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO…mi defendido es de nacionalidad francesa, no habla ni entiende el idioma castellano…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN fue precalificado por la Vindicta Pública como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 27SEP2004. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 30 y 31 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos del mismo, en la que se deja constancia: “…siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en la puerta de embarque Nro. 12, en compañía del Cabo…VALENCIA HUGO JOSE…durante el chequeo de documentos de los pasajeros observé la actitud nerviosa de un ciudadano…procedí a identificarme…y le solicité sus documentaciones…donde resultó ser…BECKMANN JEAN MICHEL, MARC, RENE…MENCIONADO CIUDADANO PRETENDÍA ABORDAR EL VUELO Nro. 461, de la aerolínea AIR FRANCE con ruta CARACAS-PARIS-CARACAS…procedí a solicitarle la colaboración a dos (2) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales…CESAR JUNIOR DIAZ LADERA…y YEFERSON EDUARDO RAMIREZ GONZALEZ…y como interprete del idioma Francés el ciudadano ASSADRIA GATTI VITORIO ADRIANO…procedí a trasladar al ciudadano…conjuntamente con los ciudadanos testigos e interprete…hasta la sala de revisión…procedí a efectuar la revisión del equipaje…en presencia de los testigos e interprete…no se detectó ningún tipo de sustancia…procedí a la revisión corporal…al momento de quitarse sus prendas de vestir se pudo observar que dicho ciudadano traía adherido a su cuerpo una especie de malla color blanco…la cual tenía adherida la cantidad de Catorce (14) envoltorios…en presencia de los testigos e interprete, se procedió a realizar la prueba orientadora…al polvo de color blanco encontrado dentro de los envoltorios…polvo tomó una coloración Azul lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA…se procedió a pesar los catorce (14) envoltorios…arrojando un peso bruto de Tres Kilos Seiscientos Gramos (3,600 Grs)…”

Del acta anteriormente trascrita, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 27SEP2004 en horas de la tarde, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía fue detenido un ciudadano que presentaba una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, le solicitaron su documentación y posteriormente solicitaron la colaboración de dos personas que fungieron como testigos de dicho procedimiento, así como la colaboración de un interprete en idioma francés, en presencia de los cuales se practicó la revisión del equipaje que portaba el imputado de autos, en el que no se localizó ninguna sustancia ilícita estupefaciente, así como la revisión corporal del mismo, en donde se localizaron adheridos a su cuerpo una malla color blanco contentiva de la cantidad de catorce (14) envoltorios, los que al ser abiertos se constató que contenían un polvo blanco, al cual le realizaron la prueba de orientación, dando como resultado una coloración azul, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada cocaína.

Como se puede advertir, en el acta policial anteriormente transcrita existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN en uno de los hechos ilícitos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como lo es, la presencia durante todo el procedimiento de dos ciudadanos que fungieron como testigos, así como la presencia del ciudadano que prestó su colaboración como interprete en el idioma francés, además de la presencia de los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de todo lo sucedido el día de los hechos, entre los cuales está, la incautación de la sustancia ilícita estupefaciente encontrada adherida a una malla que llevaba puesta el imputado de marras al momento de su aprehensión, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En lo que respecta al ordinal 3° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se tiene que el delito imputado prevé una pena de DIEZ a VEINTE AÑOS DE PRISION, por lo que se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. En conclusión, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la defensa del imputado de autos alegó en su escrito de apelación que el Ministerio Público no podía solicitar el procedimiento abreviado por flagrancia, ya que se ordenó la practica de diligencias urgentes y necesarias, además de ello considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este argumento, la Sala se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11DIC2001, exp. N° 00-2866, donde entre otras cosas se estableció: “...En el presente caso la detención del ciudadano...fue llevada a cabo sin que existiera previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional...Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito...existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación...en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades...privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como colorario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenía sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia queda totalmente establecida...ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles...dentro de su estomago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra...”

Como se puede apreciar el caso de marras es similar al planteado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando entonces demostrada la comisión del hecho punible al verificarse la existencia de la sustancia ilícita estupefaciente adherida a una malla que llevaba puesta el imputado de autos al momento de ser aprehendido, siendo además legal su detención por encontrarse presente uno de los supuestos contemplados en el artículo 49.1 constitucional, como es la detención en flagrancia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07MAY2003, N° 1054, causa N° 02-2772, dejó asentado: “…en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal…no es viable que en la hipótesis que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario…ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento…al estimar los juzgados competentes que la hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” (negrillas de estos decidores).

Continúa la defensa alegando que los funcionarios policiales al estar en presencia de un delito flagrante deben limitarse a la acción de aprehender y asegurar los objetos, sin que puedan practicar ninguna diligencia de investigación. Con relación a este alegato se advierte que el artículo 284 del texto adjetivo penal le otorga competencia a los órganos de investigaciones penales para practicar las diligencias necesarias y urgentes, además de ello consta en el acta policial levantada en fecha 27SEP2004, que cursa a los folios 30 y 31 de la presente incidencia, que el fiscal del Ministerio Público que fue notificado de la aprehensión del imputado de autos ordenó al cuerpo de investigaciones penales la practica de las diligencias urgentes y necesarias, con lo que no se cercenó ninguno de los derechos de las partes.

Asimismo, manifiesta la defensa en su escrito de apelación que el órgano de investigación penal practicó en forma indebida una prueba de orientación y que el Fiscal al solicitar se celebrara el acto de verificación de la sustancia omitió, silencio o ignoró este hecho. Esta Alzada observa que la practica de la prueba de orientación que se le realiza a la sustancia incautada en modo alguno fue realizada en forma indebida, ya que esta es una prueba necesaria y urgente para determinar si se trata de una sustancia ilícita estupefaciente, razón por la cual todos los órganos de investigaciones penales practican dicha prueba al tratarse de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente alega la defensa que el Ministerio Público está en la obligación de señalar de manera clara y precisa cuales son los elementos de convicción que existen en contra del imputado. En relación a este alegato se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público presentará al aprehendido ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, requisito al cual se le dio debido cumplimiento en el caso de marras y, se desprende de la narración realizada por el representante fiscal en la audiencia para escuchar al imputado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, por lo que dicho Fiscal no incurrió en violación de derecho o garantía constitucional.

Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación que el Tribunal de Control en la decisión en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad no cumplió con lo contemplado en el artículo 254 ordinal 3° del texto adjetivo penal, lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional y, por tanto procede la libertad de su defendido. En torno a este punto, esta Alzada observa que la Juez Quinto de Control en su decisión publicada en fecha 28SEP2004, dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la transcripción realizada por el A-quo del acta policial de fecha 27SEP2004, elaborada por el órgano de investigaciones penales que practicó el procedimiento, se desprenden los elementos de convicción que le sirvieron a la Juez de Primera Instancia en lo Penal para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

Por último la defensa alegó en su escrito de apelación, que su defendido no estuvo asistido por un interprete o traductor, ya que el mismo es de origen Francés. Con relación a este alegato, se observa que tanto en el acta policial levantada en fecha 27SEP2004, como en el acta levantada por el Juzgado de Control en virtud de la celebración de la audiencia para escuchar al imputado de fecha 28SEP2004, se dejó constancia de la intervención de los ciudadanos ASSADRIA GATTI VITTORIO ADRIANO y JANETE ROSITA MELO, respectivamente, como interpretes en el idioma francés, razón por la que se declara sin lugar el alegato de la defensa.

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa del imputado JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 28SEP2004. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEAN MICHEL MARC RENE BECKMANN, plenamente identificados al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO,

Abg. DOMENICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. DOMENICO RUSSO




Causa N° WP01-R-2004-0000166