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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de octubre de 2004
194° y 145°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada GRACIELA GARCIA, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la LIBERTAD sin restricciones al ciudadano DARWIN JOSE VILLAFANE GONZÁLEZ.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de septiembre del año en curso, el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal de Control de guardia, al ciudadano DARWIN JOSE VILLAFANE GONZÁLEZ, a quién solicitó se decretara en su contra medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de lesiones genéricas, siendo que relató en la audiencia para escuchar al imputado, que éste último fue detenido, al haber sido señalado por la ciudadana JENNY MARGARITA MAYORA MAYORA, como la persona que encontrándose en estado de ebriedad, la había insultado y le había causado una herida cortante a la altura del seno derecho, que ameritó treinta puntos de sutura por dentro y 25 puntos de sutura por fuera; igualmente manifestó la representación fiscal que el imputado presentaba excoriaciones a la altura de la frente y que de este hecho, es decir, de ambas lesiones no existía constancia médica dado que los galenos se habían “negado rotundamente a emitirla”. De los hechos anteriormente narrados manifestó la Oficina Fiscal, tiene conocimiento la ciudadana MARIA LUISA FLORES. Consignó a los efectos de la audiencia, el acta policial que recogió el procedimiento y las declaraciones de la presunta víctima y la supuesta testigo de los hechos, ciudadana MARIA LUISA FLORES, quién por lo demás manifestó que la presunta victima, ciudadana YENNI MARGARITA MAYORA MARORA había empujado al supuesto agresor, quién pegó contra la pared y cayó al piso.
Posteriormente al celebrarse la audiencia de presentación de detenidos, el imputado DARWIN JOSE VILLAFANE GONZÁLEZ, expresó que se encontraba en una tasca con un grupo de amigos y sostuvo una discusión con un grupo de personas de dudoso comportamiento, con apariencia de travestís u homosexuales, con quienes se encontraba la supuesta víctima YENNI MARGARITA MAYORA MARORA, quién según su exposición fue la que comenzó la pelea y agarró una botella de vidrio y se la partió en la cabeza, siendo ambos trasladados a un centro asistencial.
Finalmente el Tribunal de la recurrida, acordó otorgar la libertad sin restricciones al ciudadano DARWIN JOSE VILLAFANE GONZÁLEZ, por considerar que en el caso planteado se pudieran presentar tres hipótesis, señalando que la primera de ellas sería un caso de LESIONES INTENCIONALES, otro, un caso de LESIONES EN RIÑA y en tercer lugar, HECHOS PRODUCTO DE LA VICTIMA. Agregó a la motivación de su pronunciamiento, la falta de incautación por parte del Organismo aprehensor, del objeto con el que se causó presuntamente las lesiones señaladas por la Oficina Fiscal, así como la falta de constancia médica de las lesiones producidas y las razones de la negativa de los galanos tratantes a la expedición de la misma.
Contra esta decisión recurrió el Ministerio Público, alegando entre otros aspectos, que la solicitud fiscal debió ser acogida por el Tribunal de la Primera Instancia, dado que existían suficientes elementos para estimar la participación del imputado en el caso presentado, ello con las declaraciones de los funcionarios, de la víctima y de la testigo.
Solicitó, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se decrete en contra del imputado DARWIN JOSE VILLAFANE GONZÁLEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Así se observa, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos precedentemente analizados, pues de las actas consignadas por el Ministerio Fiscal y la deposición rendida por el imputado de marras en la audiencia de presentación de detenidos, se evidencian algunas contradicciones que ameritan ser analizadas e investigadas con mayor profundidad por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el hecho que presuntamente el hoy imputado también resultó agredido y así lo manifiesta tanto la víctima como la supuesto testigo de los hechos y de ello se deja constancia en el acta policial que recogió el procedimiento, al establecer que el ciudadano DARWIN JOSE VILLAFANE GONZÁLEZ, presentaba algunas excoriaciones en la frente.
Aunado a ello es de relevancia destacar la falta de consignación de alguna constancia médica emitida por el Hospital en donde presuntamente trasladaron a la víctima y al hoy acusado, a los fines de la atención médica que se requirió para el momento de los hechos, lo cual, por lo demás, debió exigir el Ministerio Público como director de la investigación y como titular monopólico, en representación del Estado, del ejercicio de la acción penal y no excusarse en señalar que se “instó a los funcionarios policiales a que recabaran la constancia médica”.
De esta manera y en criterio de esta Alzada no surgen de los autos la concurrencia de los tres elementos exigidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo, a los fines de proceder al decreto de una medida restrictiva de la libertad en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE VILLAFANE GONZÁLEZ, por lo que se acuerda CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones al ciudadano DARWIN JOSE VILLAFANE GONZÁLEZ, ello por no encontrarse llenos los presupuestos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GRACIELA GARCIA.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO ZERPA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
DOMENICO RUSSO ZERPA
Exp. Nro. WP01-R-2004-000157
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