REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de octubre de 2004
194° y 145°
Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento en relación a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, LUIS EMILIO ALEGRI y CAROLINA MORALES LOBO, actuando como defensores del ciudadano ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, venezolano, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.455.239, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, de fecha 09 de septiembre de 2004, mediante la cual decretó al prenombrado imputado la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los abogados apelantes impugnan la decisión dictada por el Tribunal de Control en base a las razones que a continuación se exponen en forma resumida:
1) Señalaron los recurrentes que el imputado fue presentado a la Oficina de Alguacilazgo a las 11:36 horas de la mañana del día 09 de septiembre de 2004, no obstante haber sido aprehendido a las 11:00 de la mañana del día 7 del mismo mes y año, o sea, transcurrido más de cuarenta y ocho horas, lo que contraviene disposiciones constitucionales, siendo nulas en forma absoluta las actuaciones que anteceden a la audiencia para oír al imputado.
2) Manifestaron asimismo los apelantes que 1as circunstancia de cómo ocurrieron los hechos reflejan que el hoy imputado ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ fue más bien la victima de un intento de robo o de homicidio y que la supuesta victima, CARLOS FORNEREZ debería ser el imputado, toda vez que quien llamó a las autoridades policiales fue ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ, considerando la defensa que estas dos personas debieron ser presentadas por el Ministerio Público y aclararse la situación.
3) Por otra parte la defensa considera que el procedimiento a seguir es el ordinario y no el abreviado dado que faltan elementos, hechos y circunstancias que investigar.
4) Por último la defensa impugnó la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado por no existir peligro de fuga ni obstaculización de la verdad y que ello se evidencia en que esta persona fue el denunciante, es funcionario policial, tiene sus intereses en este país y que en cuanto a la reparación del daño fue la victima en la audiencia para oír al imputado quien solicitó dinero al imputado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los alegatos de apelación que a continuación van a ser objeto de pronunciamiento por parte de este Órgano Colegiado fueron dirigidos a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así fueron enfocados y desde este punto de vista se decidirán.
Respecto del primer alegato la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: Si bien las actuaciones que anteceden a la audiencia para oír al imputado indican que éste fue detenido a las 11:20 horas aproximadamente del día 07 de septiembre de 2004, y presentado ante el Juez de Control a las 11:36 horas del día 09 de septiembre de 2004, es de señalar que la diferencia con respecto a las cuarenta y ocho horas para la presentación ante el Juez de Control es de apenas unos minutos, sin tenerse la certeza de que efectivamente se sobrepasó el referido número de horas antes de ser presentado al Juez de Control, ya que la hora de su detención es aproximada. En todo caso es solo de minutos la diferencia. Sin embargo, también es de destacar que estas situaciones dejan de constituir violación de derechos constitucionales, en este caso relativa a la libertad personal, cuando la detención se formaliza por decisión del Tribunal. En efecto, según la doctrina establecida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 526, de fecha 09 de Abril de 2001, “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”.
De modo pues que esa violación al derecho de libertad denunciada por los apelantes en caso de haberse producido, había cesado con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal, la cual surte plenos efectos. Así se decide.
En relación al segundo punto, donde se solicita la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por no estar clara la comisión de hecho punible alguno en contra del imputado y por haber actuado éste en defensa propia, es de destacar que tanto las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos WALTER RAMON PAREDES y CARLOS ARMANDO FORNEREZ BETANCOURT (f. 10 y 11), como el Acta Policial suscrita por el funcionario OVALLES JAIMES (f. 12), se refieren a un hecho en particular, de carácter punible, concretado en que un funcionario policial, con su arma de reglamento consistente en una pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, color negro, serial AAP-842 efectuó un disparó que impactó en la ventanilla de la puerta izquierda trasera del vehículo del segundo de los nombrados. Sobre este hecho y según las circunstancias es que se practicaron las diligencias preliminares por parte de las autoridades de la Policía Municipal del Estado Vargas como órgano auxiliar de investigación penal, quienes desde un primer momento tuvieron conocimiento de lo sucedido, culminando con la detención del hoy imputado ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI y la incautación del arma de referencias.
Se desestiman aquí también los alegatos de la defensa. Así se declara.
En cuanto al tercer punto, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión del hecho punible perseguido y la detención del imputado inducen a un caso de delito flagrante, donde a éste al momento de su detención se le incautó el arma de fuego con el cual se produjo el hecho, toda vez que el procedimiento abreviado por flagrancia lo solicitó el Ministerio Público y lo acordó el Tribunal por apreciarlo así; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por último, en lo concerniente al peligro de fuga y a la obstaculización de la verdad observa esta Instancia que el Tribunal de Control basó su decisión fundamentalmente en lo siguiente:
“Igualmente el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual puede ser aumentada en un tercio, según el caso, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele y la apreciación, debido a las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado lo expuesto en la audiencia por el Ministerio Público y la victima, en el sentido que el imputado y sus familiares le ofrecen reparación material del daño a esta última, lo cual sería aceptado por ella, de manera tal que puede traducirse en una influencia perjudicial en el comportamiento de la misma victima, lo cual pone en peligro la realización de la justicia” (f. 67).
Así planteada las cosas, observa la Corte de Apelaciones que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, los razonamientos que hace el juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin embargo no se especifica el daño ni su magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga porque la pena puede ser aumentada según el caso a un tercio, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto aumento de pena. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Por otra parte, contrasta como elementos reales a favor del imputado y no evaluados en la decisión impugnada y que acreditan el arraigo del imputado en el país la constancia de trabajo inserta al folio trece (f.13), la constancia de residencia inserta al folio catorce (14) y el acta de nombramiento, juramentación y aceptación de cargo que detenta el imputado inserta al folio quince (f. 15).
En este orden de ideas estima la Corte de Apelaciones al revisar las actas que integran el expediente, que no se evidencian elementos reales que induzcan a presumir que el imputado se vaya a sustraer de la acción de la justicia, toda vez que consignó una serie de documentales como constancia de trabajo, nombramiento y juramentación como funcionario policial y constancia de residencia, las cuales a juicio de este Tribunal constituyen suficientes credenciales de las cuales se infiere que las finalidades del proceso pueden asegurarse con la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, sin necesidad de recurrir a la privación judicial preventiva de libertad. Así se declara.
Por lo que respecta a la obstaculización de la verdad, se advierte del acta de la audiencia para oír al imputado que el Tribunal de Control fundamentó esta condicionante en el solo dicho del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que el imputado había ofrecido reparar el daño ocasionado al vehículo. Ahora bien, sin entrar a analizar esta situación y su supuesta “influencia” en la búsqueda de la verdad, la Corte de Apelaciones observa en todo caso que solo se tomó en consideración lo que dijo el Ministerio Público, sin siquiera tomarse en cuenta lo manifestado por la victima sobre este particular, ni tampoco se analizó lo expuesto por el imputado en descargo sobre esta reparación de daño que dijo el Fiscal.
En este supuesto, estima la Corte de Apelaciones que tampoco se encuentra evidenciado en autos ningún elemento que evidencie obstaculización de la justicia por parte del imputado pues además de que la sola referencia del Ministerio Público es insuficiente para considerarlo en el presente caso, el señalamiento que hizo en relación a la reparación del daño ocasionado al vehículo de la victima, no puede interpretarse como una obstaculización a la justicia, máxime cuando la acción delictiva investigada ocasionó un daño material a la propiedad ajena, resarcible por principios elementales del derecho, lo que no tiene necesariamente que ser considerado como influyente en el ánimo o conducta de la victima, pues este responde por sus propios hechos y por lo que testifica en juicio. Así se declara.
Por tanto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, y en su lugar, le impone como medida cautelar sustitutiva la presentación periódica al Tribunal de Control cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida puede garantizarse las finalidades del proceso, sin necesidad que el imputado permanezca detenido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, de fecha 09 de septiembre de 2004, mediante la cual decretó al imputado ALEXANDER SILVIO VELASQUEZ DONDI, venezolano, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.455.239, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.
2) IMPONE en su lugar la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación del imputado ante el Juez de Control cada ocho días mientras dure el juicio.
Se declara con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Control. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
LISBETH SERRANO
Exp. Nro. WP01-R-2004-000155.-
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