REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de octubre de 2004
194° y 145°

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó al prenombrado imputado medida de privación judicial preventiva de libertad.

I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegó el apelante que: “…la decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano; de la revisión de las actas, por demás contradictorias, y que conforman la presente causa no se desprenden suficientes y legales elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio José Briceño era el portador de un arma de fuego, si bien es cierto existe un acta policial que dice se le incautó a mi defendido un arma, no menos cierto es que tal aseveración no es ratificada por unos testigos imparciales a los hechos investigados. Los funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron que la revisión la hacen en presencia de un ciudadano que quedó identificado como Omar David Ojeda Mendoza, ahora bien, el acta de entrevista levantada al supuesto testigo y que cursa al folio siete (7) de la presente causa no fue firmada por este testigo, a la misma ni siquiera le colocaron las huellas dactilares del testigo si es que este no sabía leer y escribir; de igual forma manifestaron los funcionarios de la Guardia Nacional que ante esta situación leyeron la entrevista en presencia de los ciudadanos: Yorden Sinza Juan de Dios y Rondon Méndez Mario Rafael, resulta extraño para esta defensa que estas personas tampoco suscribieron el acta de entrevista en cuestión o manifestaron su voluntad de conocer los hechos”.

“Ciudadanos Magistrados si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aún cuando cierto hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos”. “No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad”.

“Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hace referencia el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito la inmediata libertad plena de mi defendido Antonio José Briceño” (f. 34 y 35).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los alegatos del recurrente se basan que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado y mucho menos que sirvan de fundamento para estimar que éste es autor o partícipe de ese hecho.

Ahora bien, consta en autos Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE LUIS SANOJA, adscrito a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, donde dejó constancia de la siguiente diligencia: “Aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, salí en el vehículo patrulla…con destino al sector Santa Eduvigis de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas el objeto de realizar patrullaje en ese sector y específicamente en el sector El Tanque en la parte media, avistamos a tres individuos, uno vestía todo de blanco camisa y pantalón blanco, el otro pantalón azul y una visera blanca el último vestía pantalón negro y una chaquea blanca, los mismos al percatarse de la Comisión salieron a la carrera nosotros los perseguimos logrando darle captura al que vestía pantalón negro con la chaqueta blanca, los otros dos el que vestía todo de blanco camisa y pantalón blanco y el que vestía pantalón azul, camiseta blanca y una visera blanca, lograron darse a la fuga lanzándose por unos matorrales que están en un barranco, procedimos conforme lo establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional, diciéndole al ciudadano que vestía pantalón negro con la chaqueta blanca, que por qué había salido corriendo el mismo manifestando en todo momento que él salió corriendo porque vio a los demás corriendo procedimos a solicitar que mostrara los objetos que tuviese adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas respondiendo que no tenía nada y por qué lo iban a revisar, en vista de la sospecha se rehusó a mostrar sus pertenencias, para mejor esclarecimiento del caso procedimos a solicitarle a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar y que había observado todo que sirviera de testigo el mismo manifestó no tener impedimento siempre que su identidad fuese reservada quedó identificado como OMAR DAVID OJEDA MENDOZA…se hizo uso de la fuerza en forma moderada…procedimos a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle ajustado con el pantalón y cubierto con la chaqueta, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, seriales limados, de color negro, empuñadura de goma color negra, un cargador soldado con otro cargador y un cartucho sin percutir el cual se encontraba en la recámara, preguntamos que si tenía el respectivo porte de arma que lo autorizara para portar la misma, respondió que no, inmediatamente procedimos a identificar al ciudadano…quedando identificado como ANTONIO JOSE BRICEÑO…procediéndose en consecuencia a su aprehensión…” (f. 4 y 5).

Consta asimismo Acta de Entrevista realizada al testigo OMAR DAVID OJEDA, quien expuso lo siguiente: “Como a las cinco y treinta de la mañana yo venía de una fiesta con mi hermana …fue cuando me di cuenta que venía la GUARDIA NACIONAL, en una patrulla y un chamo que se llama ANTONIO JOSE, que vive en el Barrio Aeropuerto , gritaba a otros hay viene la Guardia y allí salieron corriendo entonces vi que esos guardias salieron corriendo detras de ellos y vi que alcanzaron a ANTONIO JOSE, porque los otros se tiraron por un barranco y los Guardias no se tiraron. Entonces vi que ANTONIO JOSE le reclamaba a los Guardias que porqué lo iban a revisar, él seguía sin dejarse revisar y vinieron lo agarraron tres guardias y le quitaron una pistola negra, pequeña, con un cargador grandote que cargaba dentro del pantalón, los guardias sacaron el cargador y tenía una bala, yo no quiero que él sepa nada de esto que estoy hablando porque el se la pasa con otros chamos de Barrio Aeropuerto que se la pasan atracando y siempre están armados, le dicen a uno gorila y que los pajúos no merecen vivir, eso es todo lo que tengo que decir”. Se dejó constancia en esta actuación que el entrevistado no sabe leer y escribir.

Como claramente se aprecia el procedimiento a que se contrae el acta policial que culminó con la aprehensión del imputado y la incautación del arma de fuego que portaba se encuentra corroborado con el acta de entrevista del testigo OMAR DAVID OJEDA MENDOZA, surgiendo por ende fundados elementos de convicción que acreditan tanto el hecho punible atribuido, calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, como para estimar que el imputado de autos es autor de este delito.

En cuanto a la presunción de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta apreciada por el Juez de la decisión recurrida para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es de observar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15MAY2001, N° 723, ha establecido que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En este sentido, advierte este Órgano Judicial que el Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena de hasta cinco años de prisión, concluyendo en que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem. Sin embargo, observa la Corte de Apelaciones que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, los razonamientos que hace el juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin embargo no se especifica el daño ni su magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga.

En consecuencia considera la Corte de Apelaciones, respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia para dictar la medida de coerción personal que se impugna, que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAFAEL ANDRES QUIROZ GONZALEZ y en su lugar le impone como medida cautelar sustitutiva la presentación periódica al Tribunal de Control cada ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida puede garantizarse las finalidades del proceso, sin necesidad que el imputado permanezca detenido. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Circunscripcional, de fecha 22 de agosto de 2004, mediante la cual decretó al imputado ANTONIO JOSE BRICEÑO, medida de privación judicial preventiva de libertad.

2) IMPONE en su lugar la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación del imputado ante el Juez de Control cada ocho días mientras dure el juicio.

Se declara con lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Control. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

DOMENICO RUSSO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

DOMENICO RUSSO


Exp. Nro. WP01-R-2004-000141.-