REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de octubre de 2004
194° y 145°
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS OROPEZA MORA, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS DANIEL DE LA TORRE y ANGEL GONZALO MIGUENS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.206.870 y 3.660.643, respectivamente, a quienes se les sigue juicio penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, por violación, según se alega, de los derechos y garantías previstos en los artículos 26, 49, numerales 1, 2 y 3, 44, numeral 1, 257, 334 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En resumen los demandantes manifestaron que en fecha 10 de febrero de 2003 se les decretó a los ciudadanos LUIS DANIEL DE LA TORRE y ANGEL GONZALO MIGUENS, medida de privación judicial preventiva de libertad, al mismo tiempo que se acordó seguir el procedimiento especial abreviado por flagrancia.
Señalan los accionantes que no obstante haber el tribunal decretado el mencionado procedimiento especial, han transcurrido hasta la fecha en que se interpuso la presente solicitud de amparo, diecinueve meses y veinte días, sin que haya podido celebrarse la necesaria audiencia oral para que los acusados tengan una sentencia en el juicio que se les sigue, es decir, no ha habido aun una sentencia que debió dictarse oportunamente y dentro de un plazo razonable.
Manifestaron los demandantes de amparo que ese retraso procesal indebido al cual ha sido sometida la causa penal no es imputable a los procesados de autos, según la relación de diferimientos que detallan a continuación.
Textualmente aducen que: “…el conjunto de actos procesales reseñados…evidencian un manifiesto y notorio retardo procesal indebido, imputable tanto al Ministerio Público, como al Tribunal de la causa”. “Retardo procesal éste, patentado en: 25 actos de diferimientos; 5 actos de apertura de la audiencia oral de juicio; 5 actos de pérdida de la continuidad de la audiencia oral de juicio”.
Por motivo de ese retardo manifestaron los impugnantes que solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad decretada sobre sus defendidos, y que se les aplicara medida cautelar sustitutiva, declarando el tribunal sin lugar dicha solicitud.
Adujeron los accionantes que el Tribunal de Juicio omitió deliberada e inexcusablemente examinar en su decisión el argumento fundamental de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, que es el retardo indebido, atribuible a las ausencias injustificadas del Ministerio Público y a motivos del órgano jurisdiccional, lo que constituye una conducta jurisdiccional arbitraria que trasciende los límites de la competencia constitucional y legal que tiene asignada el órgano decidor. Que tal abuso de poder se desprende del contenido de los artículos 137, 334, 26, 21 y 49 encabezamiento y numerales 3 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 19, 104, 244, primer aparte, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a estos argumentos, los recurrentes agregaron que: “…esta deliberada y gravísima omisión de examen y de pronunciamiento sobre el fondo del recurso de revisión negado, en el cual incurrió la jueza Cuarta de Juicio, constituye una conducta jurisdiccional por abuso de autoridad que desborda los limites de su competencia, en virtud de que con dichas omisión se cercenó el derecho constitucional de los acusados LUIS DANIEL DE LA TORRE y ANGEL GONZALO MIGUENS, a ser oídos y en consecuencia su derecho de defensa, derecho al debido proceso, de acceso a los órganos de administración de justicia, lesionándose gravemente la garantía de la tutela judicial efectiva, en razón de cuyo vicio esta decisión accionada, cae bajo el imperio del contenido nominativo del artículo 25 constitucional, armonizado con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal”.
II
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la acción de amparo fue intentada contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la referida acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Leído con detenimiento el escrito de solicitud de amparo, considera la Corte de Apelaciones que satisface los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta. Así se declara.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Los alegatos de los demandantes de amparo se concretan en que dado el retardo procesal que acusa el juicio penal incoado en contra de sus representados, solicitaron al Tribunal de Juicio que conoce de la causa, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitud esta que declaró sin lugar omitiendo deliberada e inexcusablemente examinar en su decisión el argumento o motivo fundamental de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, que es el retardo indebido, atribuible a las ausencias injustificadas del Ministerio Público y a motivos del órgano jurisdiccional, lo que constituye una conducta jurisdiccional arbitraria que trasciende los límites de la competencia constitucional y legal que tiene asignada el órgano decidor. Que tal abuso de poder se desprende del contenido de los artículos 137, 334, 26, 21 y 49 encabezamiento y numerales 3 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 19, 104, 244, primer aparte, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas, sin embargo y no obstante encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 18 de la mencionada ley de amparo, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (Ver por ejemplo Sentencia Nro. 6 del 27.01.2000 y Sentencia dictada en el Expediente Nro. 02-0083 de fecha 17.7.2002).
En este orden de ideas, estima la Corte de Apelaciones, una vez analizados los alegatos de los recurrentes, que la presente acción de amparo carece de fundamento fáctico, dado que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva a los derechos constitucionales denunciados, especialmente el derecho a la libertad, ello en virtud de que la decisión dictada por el Juez de Juicio con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada al examen y revisión de medidas dentro de los lineamientos fijados en dicho artículo, es decir, en atención a las razones por las cuales fue acordada la medida cautelar, si se mantienen o no las mismas condiciones, siempre con vista a que con la decisión que se pudiera dictar se garantice las finalidades del proceso que es el objetivo último a conseguir.
En el presente caso el delito imputado a los acusados es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que al ser declarado de LESA HUMANIDAD por el Tribunal Supremo de Justicia, pasó al grupo de delitos que en forma especial hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 29 como aquellos que quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, amén de la pena que tiene asignada por la respectiva ley, la cual oscila entre los diez y veinte años de prisión, o sea dentro del supuesto contemplado en el artículo 251, parágrafo primero, para presumirse el peligro de fuga. Estas consideraciones las tuvo en cuenta el Tribunal de Juicio para declarar sin lugar la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida privativa de libertad vigente hasta la fecha por una medida cautelar menos gravosa, ajustándose pues la referida decisión, como ya se expuso, a los presupuestos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no tiene fundamento de hecho la acción de amparo incoada, dado que la decisión del tribunal dictada dentro del ámbito de su competencia, se pliega al ordenamiento jurídico. Así se declara.
Por consiguiente, considera este Órgano Judicial Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente acción de amparo. Así se decide.
Por lo que respecta al señalamiento que hace el accionante, en cuanto a que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, observa esta Órgano Judicial Colegiado que según la información suministrada por el Tribunal Cuarto de Juicio, se han producido treinta y seis (36) diferimientos por diversas causas, de los cuales once (11) de estos diferimientos están relacionados con los propios acusados o su defensa y solo tres (3) son imputables al Tribunal de Juicio, por lo cual la dilación procesal en el presente caso no es imputable al tribunal que conoce la causa. Así las cosas es menester señalar al mencionado Tribunal, dado los múltiples diferimientos suscitados en el juicio seguido a los ciudadanos LUIS DANIEL DE LA TORRE y ANGEL GONZALO MIGUENS, que siendo el juez el director del proceso, debe tomar las medidas necesarias que aseguren la realización de la audiencia oral y pública y se garantice el debido proceso a los mencionados imputados, en el sentido que se haga efectiva la tutela judicial, o sea en el marco legal de un proceso, que los acusados tengan oportunidad real para ejercer su derecho a la defensa y hagan valer sus derechos, pretensiones o intereses, tal como se establece en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fundamenta el debido proceso, el cual según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”, es decir, un proceso que asegure el derecho a la defensa, un proceso caracterizado porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio.
No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida a los imputados LUIS DANIEL DE LA TORRE y ANGEL GONZALO MIGUENS, en un lapso perentorio, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho OVIDIO TOCUYO FORD y ELIAS OROPEZA MORA, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS DANIEL DE LA TORRE y ANGEL GONZALO MIGUENS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.206.870 y 3.660.643, respectivamente, a quienes se les sigue juicio penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, por violación, según se alega, de los derechos y garantías previstos en los artículos 26, 49, numerales 1, 2 y 3, 44, numeral 1, 257, 334 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la referida acción de amparo por los motivos expresados anteriormente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
DOMENICO RUSSO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
DOMENICO RUSSO
Exp. Nro. WP01-0-2004-000027.-
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