REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 08 de octubre de 2004
194° y 145°



Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30SEP1971, de 32 años de edad, soltero, cantante, hijo de Leda Chacin y Marco Pirela, titular de la cédula de identidad N° 8.278.360, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, de fecha 18DIC2003, en la que lo CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

A los folios 2 al 4 de la presente incidencia, cursa escrito de recurso de revisión interpuesto por el penado de autos, en el que entre otras cosas se lee: “…después de 13 meses de estar Privado de libertad se produjo la audiencia oral y pública de juicio, finalmente fui sentenciado…Posteriormente mi defensora privada…me informó que ya no podía hacer nada que mi sentencia estaba firme por que había ido al tribunal y le dijeron que el lapso prescribió…estuvo esperando la notificación de la sentencia para apelar en el tribunal le dijeron que la sentencia no tenía que serle notificada, lo que a posterior me entere que era un principio básico del proceso penal…solicito se me conceda el RECURSO DE REVISIÓN, ya que poseo una información desconocida en el Juicio que se me practicó, lo que entiendo encaja en el artículo…como lo es que los testigos…son prácticamente de profesión, siendo esto lo que deseo comprobar, ya que es un elemento fundamental para desvirtuar los elementos de juicio en la cual basó su acusación el MINISTERIO PUBLICO, como lo son “EL ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJE”, estando esta prueba como lo estuvo desde un principio, sin existir la posibilidad de establecer causas perfectamente determinadas y determinables en todo este proceso donde se me violaron mis garantías procesales. DECLARO ante usted que los ciudadanos FLORES REYES FRANCISCO JAVIER…aparecen reiteradamente como testigos de las actas de revisión de equipaje, en distintos casos de mis compañeros en el Internado Judicial de Los Teques, siendo esto expuesto en mi juicio ya que se consignó como prueba en mi defensa copia del expediente 561-01 que imputa al ciudadano ERNESTO ALONZO ESPINOZA MACPHERSON, de fecha 24-06-01 de ese mismo Circuito Judicial…lo que hace evidente el vínculo existente, por lo menos en uno de estos ciudadanos y los funcionarios que efectúan los procedimientos, violando la condición de la regla legal para poder valorar dichos testimonios…de permitírseme comprobar los vicios del ACTA DE REVISION DE EQUIPAJE evidentemente contradictorio al artículo 190 del Código…es necesario resaltar…la imposibilidad de poder valorarse en juicio algún…elemento probatorio, obtenido de forma contraria a la indicada por las normas existiendo la posibilidad de que sean imputadas personas inocentes de delito alguno…causando esto una NULIDAD ABSOLUTA de dicho elemento probatorio, como lo refiere el Artículo 191…Entonces ciudadano juez, de permitírseme comprobar la Nulidad absoluta tanto del referido elemento probatorio y su inherencia en la sentencia de ese juicio, que está a mi parecer viciado de NULIDAD, por ser evidente ese acto y su valoración en mi juicio, lo que humildemente considero es totalmente concordante la solicitud de este RECURSO DE REVISIÓN, con lo previsto en el artículo 470, ordinales 3 y 4…Solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de las actas de revisión de equipaje y de la revisión de persona…se REPONGA LA CAUSA A LA ETAPA DE JUICIO…”

Ahora bien, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…omissis…
3 Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4 Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió…”

Como se puede apreciar del escrito interpuesto por el penado de autos, el mismo hace alusión al contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 470 del texto adjetivo penal.

En cuanto al numeral 3 ha establecido la doctrina que se presenta cuando: “…alguien haya sido sancionado sobre la base de un testimonio de una persona que luego haya sido sentenciada firmemente por perjurio en razón de aquel testimonio (COPP art. 470, num. 3), o cuando alguien es sancionado a partir de una prueba documental luego declarada jurídicamente falsa (COPP art. 470, num.3)…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

Igualmente, se presenta “…cuando la sentencia impugnada se fundó en prueba escrita o testimonial cuya falsedad quedó demostrada después de la sentencia. P.e., en los juicios contra la propiedad donde la condena se haya fundado en el robo de títulos de créditos y luego una sentencia definitiva los haya apreciado nulos desde su nacimiento o cuando la decisión se fundamenta en un testimonio que luego resultó falso…” (Código Orgánico Procesal Penal (Comentario). Adolfo Ramírez Torres).

En la causa objeto del presente recurso no se ha determinado con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, ni la falsedad de documento alguno, ni la falsedad de los testimonios de los declarantes que intervinieron en el juicio oral y público del penado Carlos Alberto Pirela Chacin, no pudiendo entonces encuadrarse los alegatos del referido penado en el numeral 3° del artículo 470 del texto adjetivo penal, lo que lo hace inadmisible al no encontrarse presentes las circunstancias que contempla el referido numeral, ya que las pruebas que demuestren la falsedad del documento o de los testimonios no fue consignada conjuntamente con el recurso de revisión, ni se manifestó el lugar o archivo donde se podrían localizar dichas pruebas, en consecuencia, este Órgano Colegiado declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el penado, en lo relativo al numeral 3° del artículo 470 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de revisión interpuesto por el penado Carlos Pirela Chacin de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 4° del Código Adjetivo Penal, esta Alzada advierte que el artículo 473 ejusdem establece de manera clara cuales son los tribunales competentes para conocer de los distintos numerales previstos en el precitado artículo 470, estableciendo que el tribunal competente para conocer los numerales 4 y 5 es el del lugar donde se perpetró el hecho.

Asienta la doctrina que el tribunal competente en torno a estos numerales es el de Juicio: “…el hecho de que el COPP asigne el conocimiento de los juicios de revisión a las Cortes de Apelaciones y a los tribunales de juicio, sugiere la posibilidad de que contra sus decisiones pudiera caber el recurso que la ley autoriza, aun cuando ella fuere contraria a la naturaleza de la revisión…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).

Asimismo, manifiesta la Dra. Magali Vásquez en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, que cuando el citado artículo se refiere al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, indudablemente que debe tratarse del tribunal de juicio.

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado declina la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto por el penado CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 4° del texto adjetivo penal al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 473 ibidem, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto de conformidad con el contenido del artículo 470 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el penado CARLOS ALBERTO PIRELA CHACIN, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 18DIC2003.

2.- Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el recurso de revisión interpuesto por el mencionado penado de autos de conformidad con el artículo 470 numeral 4° del texto adjetivo penal y, DECLINA EL CONOCIMIENTO del referido recurso en el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, ello en virtud de lo previsto en el único aparte del artículo 473 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial de los Teques, notifíquese al Abogado Reinaldo Arias, Defensor Público Penal, quien actualmente ejerce la defensa del penado de autos y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


DOMENICO RUSSO




Causa N° WP01-R-2004-000123