REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 20 de octubre de 2004Años 194 y 145
PARTE ACTORA: Ciudadana YANETH EVANGELISTA BITRIAGO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.195.706, en representación de su hija, la niña JOSEPH ALEXANDRA JAIMES BITRIAGO, de siete (7) años de edad, asistida por el Dr. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público 10 del Estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NÉSTOR JOSÉ JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.869.806, quien no asistió a ninguno de los actos del proceso ni por sí ni mediante apoderado.
MOTIVO: Fijación de la obligación alimentaria.
La parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se fijó en el equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo; es decir, la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.078,40) el monto de la obligación alimentaria que deberá pagar el demandado en beneficio de su hija, afirmando en el escrito que consignó ante esta Alzada, que el monto establecido por la recurrida representa un porcentaje inferior al diez por ciento (10%) del ingreso mensual que devenga el demandado como Docente III de aula, ya que éste devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 777.859,68), más un pago adicional por concepto de Cesta Ticket por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 201.760,00); que el monto de la fijación realizada afecta el nivel de vida adecuado de la beneficiaria de la obligación alimentaria, visto que su padre es un profesional exitoso, muy bien remunerado y que no tiene otras cargas, no tiene otros hijos, no tiene ningún tipo de deudas, es una persona solvente económicamente.
También indica en el referido escrito que las sumas adicionales establecidas como bonificaciones escolares y de fin de año, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.078,40) son pequeñas para lo devengado por el padre y más adelante añade que el demandado trabaja también para el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, División Caracas completando un sueldo mensual aproximado de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.253.959,68).
El recurso fue oído en un solo efecto y se enviaron copias certificadas del expediente a esta alzada, la cual, en fecha 14 de octubre del corriente año se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
Sobre la base de que la comunicación recibida del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes refleja que el salario mensual del ciudadano es la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 777.859,68), el Tribunal de la recurrida consideró razonable fijar el monto de la obligación alimentaria correspondiente en la suma de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 107.078,40); es decir, en el equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; sin embargo, en dicha comunicación también se indica que el demandado recibe, además del salario, la suma de DOSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 201.760,00) por concepto de Cesta Ticket y el Juez de la apelada no hizo referencia alguna a dicha cantidad, la que, obviamente, también forma parte de los ingresos mensuales del demandado, aunque no tenga incidencia salarial; pero resulta que a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria no tiene trascendencia alguna la circunstancia de que los ingresos que reciba el demandado tengan o no incidencia salarial, lo importante, a los efectos de garantizar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niños y/o el adolescente es la capacidad económica del obligado y el monto que recibe el demandado por concepto de Cesta Ticket le permite acceder a bienes de consumo para la satisfacción de sus necesidades, de modo que esas cantidades deben computarse a los efectos del establecimiento del monto de la obligación alimentaria. Más aún, si, como se observa de autos, el demandado no rebatió el contenido de la solicitud, ni alegó tener otras responsabilidades familiares que justificasen la necesidad de minimizar en lo posible el monto de la obligación alimentaria que se fuese a fijar, y ASÍ SE DECIDE.
También señala la apelante que el demandado presta servicios para el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, División Caracas, lo que incrementa sus ingresos hasta la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.253.959,68); sin embargo, la prueba que cursa en autos respecto a ese aspecto es la comunicación que cursa al folio 6 del presente expediente, donde se indica que si bien es cierto que el ciudadano Néstor José Jaimes devenga una remuneración de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 274.340,00), también se deja constancia que se trata de un contrato a tiempo determinado, el cual venció en fecha 3 de julio del año en curso, no habiendo otra prueba en autos de que el mismo hubiese sido prorrogado.
Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YANETH EVANGELISTA BITRIAGO GIL, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta por dicha ciudadana en representación de su hija, la niña JOSEPH ALEXANDRA JAIMES BITRIAGO, de siete (7) años de edad, asistida por el Dr. JESÚS ALBERTO NOGUERA VÁSQUEZ, Defensor Público 10 del Estado Vargas, en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ JAIMES, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se fija en el equivalente a sesenta y uno por ciento (61%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional la obligación alimentaria para la referida niña, monto éste que representa actualmente el equivalente a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 195.924,00) mensuales, equivalencia ésta que se realiza a los únicos fines referenciales, por cuanto en tanto y en cuanto se incremente el salario mínimo, el ciudadano NESTOR JOSÉ JAIMES quedará obligado a cumplir la obligación alimentaria con el equivalente porcentual anteriormente indicado, sin que ello constituya un obstáculo al incremento de la obligación alimentaria en la medida en que aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, el demandado deberá entregar a su menor hija, a través de su progenitora, una cantidad igual, adicional a la indicada, para contribuir con los gastos propios de dichos períodos, como son inicio del año escolar y fiestas decembrinas.
Las cantidades anteriormente indicadas deberán ser descontadas por el empleador o por quien haga sus veces, de los ingresos generales que percibe el ciudadano NÉSTOR JOSÉ JAIMES, y entregadas a la ciudadana YANETH EVANGELISTA BITRIAGO GIL, so pena de hacerse solidariamente responsables con el obligado, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del mismo, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se decreta Medida de Embargo sobre TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 195.924,00) cada una, o a razón del monto que para la fecha de la finalización de la relación laboral constituya el equivalente de la obligación alimentaria fijada en esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la mencionada Ley.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de octubre del año 2004
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:22 pm).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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