REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 26 de octubre de 2004Años 194 y 145
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ENRIQUE CATALA FIGUEROA, ROSA MARIA LOPEZ GUTIERREZ, EDUARDO TOMAS STEIN NUÑEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.662.632, V-3.751.094 y 6.557.549, respectivamente, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS PROYECTOS INMOBILIARIOS CODEPRIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Abril de 1994, bajo el N° 93, Tomo 36, representados por los Dres. MARCOS S. JURADO BLANCO, BEATRIZ JURADO BLANCO y ROBERTO ARISMENDI MURRAY, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.312, 9.890 y 35.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Se indicará en el cuerpo de la presente decisión, al igual que su representación judicial
MOTIVO: PARTICIÓN
Ha sido recibido en este Tribunal, expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de la decisión de fecha 30 de abril de 2004, relativa al CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda, Guarico y Amazonas, en la que se declaró que este es el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2004, (folios 92 al 93 de la 5ta. pieza), se dio por recibido el expediente, y para no violentar el derecho a la defensa de las partes se ordenó su notificación, en el sentido de que luego de haber transcurrido diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de las notificaciones respectivas, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la respectiva decisión.
El día 11 de julio de 2004, (folio 97 de la 5ta. pieza), el Alguacil consignó boleta de notificación firmada en la misma fecha por el ciudadano Adolfo Enrique Catala Figueroa, parte demandante en el Juicio.
En diligencia de fecha 15 de julio de 2004, (folio 99 de la 5ta. Pieza), suscrita por el Alguacil, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual fue firmada por algunos de los nombrados en la misma.
En fecha 20 de julio de 2004, (folio 102 de la 5ta. pieza), el abogado CARLOS MARTINI MEZA, apoderado judicial de la sociedad mercantil CODEPRIN, C.A., codemandante en el presente juicio, se dio por notificado y solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada para ser publicados en los diarios de circulación nacional.
En auto de fecha 29 de julio de 2004, (folio 103 de la 5ta. pieza), este Tribunal en vista de lo solicitado, acordó de conformidad, y en consecuencia, ordenó se librara el Cartel de Notificación a la parte demandada a ser publicado en el diario LA VERDAD, los cuales fueron consignados por el apoderado de la mencionada sociedad mercantil el día 30 de agosto de 2004, (folio 106 de la 5ta. pieza).
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:
En fecha 6 de mayo de 1994, (folios 1 al 16 de la 1ra. pieza), el abogado MARCOS JURADO BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ADOLFO HENRIQUE CATALÁ FIGUEROA, ROSA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ y EDUARDO TOMÁS STEIN NÚÑEZ y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS PROYECTOS INMOBILIARIOS CODEPRIN, C.A., presentó el escrito de demanda en los términos que se resumen a continuación:
""... Mis mandantes, precedentemente identificados, son comuneros y propietarios de la Hacienda proindivisa, denominada "Tibroncito", ubicado en el sitio del mismo nombre, Sector El Junquito, antes Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, hoy Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Distrito Federal, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: ESTE: camino real de Carayaca hasta el picacho de Juan Mateo, NORTE: posesión de Jesús María Serrano hasta la Quebrada Grande, OESTE: posesión de Sacarías Romero quebrada arriba hasta la posesión de Anacleto Requena, dejando en este punto la Quebrada Grande, se toma la más pequeña a la izquierda y SUR: la posesión de Bruno Ferrer, quebrada arriba hasta el camino real de Carayaca. El referido inmueble tiene una cabida recién mensurada,... de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.259.500 Mts. 2) ó de 125,95 hectáreas...
"Todos nuestros representados, precedentemente identificados reconocen recíprocamente el derecho de propiedad que les asiste, tanto por la tradición documental del inmueble que analizaremos más adelante y conforme al Código Civil Venezolano y demás leyes de la materia, así mismo, por el ejercicio de este derecho mediante la posesión pacifica, legitima, pública y con animo de propio, por más de diez (10) años... y así mismo, en el momento de la adquisición de sus respectivos derechos, los vendedores o enajenantes, además de dar en venta los mismos, también vendieron sus derechos posesorios y donde previamente ya se habían ubicado y explotado agricolamente con el devenir del tiempo, razón por la cual aún cuando el inmueble objeto de esta partición se mantiene proindivisa tanto nuestros representados como los demás comuneros, hoy demandados, se encuentran ya ubicados dentro del inmueble, por lo que una de las materias a ser dictaminada por este Tribunal deberá ser la adjudicación de los lotes previamente ocupado por los comuneros ya que en los mismos se han hecho innumerables inversiones, tales como bienhechurías para viviendas, cultivos, tuberías y bombas de agua, cableados eléctricos, vías de penetración, cercas, y también implementos y accesorios necesarios para dicha faena...
"El origen histórico de la propiedad se remonta al año 1933, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, cuando el señor José De Las Mercedes Morezut adquiere la totalidad de la finca "Tibroncito", objeto de esta partición,... del señor ANTONIO PÉREZ CARRASCO,... el señor JOSÉ DE LAS MERCEDES MOREZUT, vende la mitad de la finca, por documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro,... al señor Salomé Morezut,.... Posteriormente, el señor SALOME MOREZUT hipoteca la totalidad de los derechos adquiridos, … a la señora AURORA ACOSTA de SAIGNES, quien ejecutó la hipoteca correspondiente y vende nuevamente al señor JOSÉ DE LAS MERCEDES MOREZUT padre, estos derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del todo más treinta hectáreas (30 Has.) Representativas de una quinceava (1/15) parte de los otros derechos como heredero de su difunta esposa BENITA DE MOREZUT, fallecida en el año 1936 y quien dejó catorce herederos universales, además de la participación del cónyuge sobreviviente, de una quinceava (1/15) parte,... en fecha 14 de octubre, JOSÉ DE LAS MERCEDES MOREZUT vende a los señores LEANDRO MOREZUT, FÉLIX MOREZUT, PASTOR MOREZUT, JUAN LÓPEZ, SALOMÓN SILVA y NICOMEDES LÓPEZ, un equivalente de ocho noventavas (8/90) partes a cada uno de ellos, más cinco hectáreas (5Has.) Adicionales, que totalizan las treinta hectáreas adquiridas aparte, de la mitad de los derechos,... es decir, que en el año 1944, la situación de comuneros del inmueble comenzaba a complicarse, ya que existían catorce herederos que, a su vez, algunos de sus cónyuges habían adquirido también derechos sobre el mismo inmueble, existiendo partes desiguales,...
"Estipula el artículo 768 del Código Civil vigente, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. El artículo 764 ejusdem establece que para la administración y mejor disfrute de la comunidad pero nunca para impedir la partición serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros. En el caso que nos ocupa, nuestros representados copartícipes comuneros, totalizan en metros cuadrados mas de la mitad o la mayoría a la que se refiere el Código Civil. Establece el artículo 777 del Código Civil de Procedimiento Civil (sic) las reglas y procedimientos a seguirse en el juicio de partición ya que han sido incumplidos todos los preacuerdos tendientes a lograr una partición amigable y extrajudicial, por lo que necesariamente y cumpliendo precisas instrucciones de nuestros representados, es que nos hemos obligado a ocurrir a este Magno Tribunal, para solicitarle al ciudadano Juez inicie el procedimiento de partición para los trámites del juicio ordinario, ya que se encuentran llenos los extremos de ley y, de ser el caso y para dar estricto y cabal cumplimiento al principio de la igualdad procesal y el de la economía procesal, intervención de manera activa el ciudadano Magistrado, con el objeto de lograr un avenimiento o una conciliación entre las partes, con el objeto de producir una partición equitativa, beneficiosa, para todos los copartícipes. Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda,... que los señores ROSALÍA MOREZUT DE SILVA, FÉLIX MOREZUT FERRER JUANA FILOMENA MOREZUT FERRER, ROSA MARÍA MOREZUT DE OROPEZA, JUAN IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ, JOSÉ INÉS OVALLES, FRANCISCA DEL CARMEN MOREZUT DE LÓPEZ, LUCIO OTILIO LÓPEZ MOREZUT y LEANDRO MOREZUT FERRER,... suscribieron una partición amistosa sobre el inmueble objeto de la presente partición y donde se reconocían recíprocamente el origen de sus legítimos derechos de copropiedad y así como la cuota parte que le corresponden... y sobre el cual hay que reducir algunos derechos vendidos. Así mismo y tomando como base una cabida errónea que asciende a DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.284.692 Mrs 2), siendo la cabida real del inmueble objeto de la partición de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS (1.259.500 Mts 2), tal como se evidencia del levantamiento topográfico levantado por expertos topográficos contratados por nuestros mandantes al efecto, habrá que recalcular las posesiones para llevarlos a su metraje real de acuerdo a la nueva cabida, reduciendo las mismas y/o compensando en otros lotes los que faltaren para completar el o los derechos que representen, pero a pesar de ello, se evidencia la clara disposición de partir amistosamente el inmueble y así mismo se fueron ubicando bajo la figura del reconocimiento de los derechos de posesión en los lotes de terreno que que (sic) fueron discriminados supra, para que en el momento de la asignación de los respectivos derechos se mantenga en lo posible esta ubicación previamente convenida y, de ser el caso de que exista algún faltante métricamente hablando, se les podrá compensar en otros lotes o en la medida de lo posible en una extensión adicionada al que ya poseen. Así mismo declararon expresamente en el citado documento público, que ese acuerdo amistoso es definitivo y, por ende, quedan obligados y supuestamente se comprometían a hacerlo del conocimiento de los nuevos copropietarios, de los ya existentes causahabientes o herederos, a fin de que convengan también en adicionarse a esta partición amistosa y, por lo demás, hay otras serias consideraciones que debe tomar en cuenta el ciudadano Juez, en el momento de dictar sentencia en este proceso, pero a pesar de lo aquí expresamente declarado, no le han dado cumplimiento a ese compromiso y, por ende, mi representado no ha podido ubicarse definitivamente en alguna de las posesiones que representan los derechos adquiridos, ya que el resto de los comuneros se los ha impedido y así mismo entre ellos han incumplido algunas de sus propias cláusulas y, mas aún, se consideran propietarios de lotes de mayor extensión, cuando los expertos han determinado que la cabida es inferior a la que originalmente se creía. Acompañamos a la presente, levantamiento realizado por expertos, de acuerdo a las disposiciones legales, donde se evidencia claramente la cabida real del inmueble que es de (125,95Has.), igualmente se indican las posesiones de cada uno de los copropietarios con precisión de las cabidas de cada uno de ellos a los efectos de su compensación en caso de ser inferiores a los respectivos derechos que les son propios y la zona a partir donde deben ser incluidos nuestros mandantes, claramente se establece la intención de cumplir el compromiso de la partición amistosa que no ha podido ser materializada. A efectos legales, acompañamos también declaraciones sucesorales originales de la tradición de los derechos de propiedad y sus correspondientes impuestos y/o prescripciones por ante el Ministerio de Hacienda,...
"Por último, solicitamos a este Tribunal, previa lectura por Secretaría, admitir la presente demanda, ordenar la citación de los señores, a los señores Juan Ignacio López González, Dr. José Antonio Rondón Lara, Lucio Otilio López Mourezutt, Francisca Del Carmen Mourezutt de López, Juan José Ovalles Delgado, herederos universales de Nicomedes López Ferrer, herederos universales de Félix Mourezutt Ferrer, herederos universales de Teodoro Mourezutt Ferrer, Claudio José Sosa Blanco, herederos universales de María Eduarda Mourezutt de Joyas (o María Eduarda Mourezutt Ferrer), Víctor Eugenio González González, Carlos Eusebio Mourezutt Torres, Gustavo Adolfo Reyes Mora, Paulino Frías De La Rosa y Mayerla Coromoto Mercado Hernández, todos venezolanos, hábiles en derecho, de ese domicilio, a los efectos de dar contestación a la demanda o de hacer oposición tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil,...".
El 2 de junio de 1994, (folio 144 de la 1ra. pieza), se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que dieran contestación a la demanda, librándose boletas en la misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 1994, (folios 78 al 82 de la 2da. pieza), el abogado MARCOS JURADO BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara un Edicto para citar a los propietarios desconocidos y a los que se negaron a firmar y el 11 octubre del mismo año ratificó su solicitud.
En auto de fecha 13 de octubre de 1994, (folio 85 de la 2da. pieza), el a-quo ordenó se librase el Edicto a ser publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias con las inserciones de Ley.
El 19 de octubre de 1994, (folio 87 y 88 de la 2da. pieza), el apoderado actor consignó las publicaciones de los Edictos que ordenó el Tribunal.
En fecha 24 de enero de 1995, (folio 145 de la 2da. pieza), en diligencia suscrita por los ciudadanos JUAN IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ, APARICIO RAMÓN LÓPEZ y CLAUDIO JOSÉ SOSA BLANCO, asistidos por el abogado MARCOS JURADO BLANCO, en su carácter de propietarios de derechos sobre el fundo proindiviso Tibroncito, expresaron su voluntad de adherirse en todas y cada una de sus partes a la partición solicitada.
El 31 de enero de 1995, (folio 146 de la 2da. pieza), en diligencia suscrita por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MAREZUT DE LÓPEZ, y su apoderada judicial abogada MARÍA MAGDALENA LÓPEZ, se dio por citada en el presente juicio y manifestó su voluntad de adherirse en todas y cada una de sus partes a la partición solicitada.
En fecha 3 de marzo de 1995, (folio 150 y su Vto. De la 2da. Pieza), el abogado PETER ALFONSO SOLANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEODORA MAREZUT APONTE, se dio por citado en el presente juicio y manifestó en nombre de su representada la voluntad de adherirse a la solicitud de partición.
El 7 de marzo de 1995, (folio 156 de la 2da. Pieza) el abogado MARCOS JURADO BLANCO en su carácter de apoderado actor solicito al Tribunal se designara un Defensor Ad-Lítem a las personas que no han sido citadas.
En auto de fecha 21 de marzo de 1995, (folio 158 de la 2da. pieza), se designó al abogado JESÚS OLLARVES, como Defensor Ad Lítem, ordenándose su notificación a fin de que compareciera por ese Tribunal para aceptar o excusarse de aceptar el cargo.
El 4 de mayo de 1995, (folio 160 de la 2da. Pieza), el abogado JESÚS OLLARVES se dio por notificado en el presente juicio al cargo al que fue designado.
En fecha 10 de mayo de 1995, (folio 165 de la 2da. pieza), el abogado MARCOS JURADO BLANCO solicitó la citación del Defensor Ad Lítem.
El 18 de octubre de 1995, (folio 162 de la 2da. pieza), el a-quo ordenó la citación del Defensor Ad-Lítem designado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 1995, (folios 168 al Vto. 174 de la 2da. Pieza), el abogado JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, consignó escrito de oposición con sus alegatos en contra del juicio de partición que cursa por ante ese Tribunal.
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 1995, (folios 175 y 176 de la 2da. pieza), los abogados MARCOS JURADO BLANCO y JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, solicitaron al Tribunal un diferimiento del acto de contestación a la demanda por veinte (20) días de despacho a partir de la fecha, para presentar un proyecto de partición amistosa, para que el mismo se sirviera homologar el acuerdo.
En la misma fecha, (folios 180 y 181 de la 2da. pieza), el Defensor Ad-Lítem abogado JESÚS OLLARVES, presentó escrito en donde se adhirió a la solicitud de diferimiento, con el objeto de analizar en nombre de sus representados al proyecto de partición que sería presentado, igualmente solicitó la homologación del acuerdo.
El 18 de diciembre de 1995, (folio 186 de la 2da. pieza), el a-quo en vista de la solicitud hecha por los abogados, acordó de conformidad, en consecuencia, difirió el acto de contestación a la demanda para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha.
En escritos de fechas 10 de abril, 2 de mayo, 20 de mayo, 4 de junio y 16 de diciembre de 1996, (folios 184 al 233 de la 2da. pieza), el abogado MARCOS JURADO BLANCO, presentó escrito de partición y los planos topográficos levantados en la zona de la Hacienda "EL TIBRONCITO", y los abogados participes en el presente juicio presentaron escrito de adhesión al proyecto presentado.
El 22 de mayo de 1997, (folios 4 al 47 de la 3ra. pieza), en diligencia suscrita por los abogados JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, MARCOS JURADO BLANCO y JESÚS OLLARVES, consignaron documento definitivo de Partición y Adjudicación sobre la Finca "El Tibroncito" y dos (2) planos topográficos originales contentivos de dicha partición.
En auto de fecha 7 de julio de 1997, (folios 49 y 50 de la 3ra. pieza), el Tribunal HOMOLOGO en los términos y condiciones por ellos expuestos y le dio fuerza de cosa juzgada al escrito en el cual se convino en partir y adjudicar sus derechos sucesorales así como el reconocimiento y adjudicación a quienes son pisatarios de la Finca denominada "El Tibroncito", la cual fue realizada mediante lotificación y adjudicación de los comuneros y pisatarios e igualmente el escrito de lotificación que en forma documental fue acompañada, así como el levantamiento topográfico que se ordenó agregar en cuaderno separado, con vista de la adhesión formulada por el abogado PETER ALFONSO SOLANO RONDÓN.
El 25 de marzo de 1998, (folio 120 y su Vto. de la 3ra. pieza), en diligencia suscrita por el abogado MARCOS JURADO BLANCO, solicitó Aclaratoria por parte del Tribunal en cuanto en la Homologación por cuanto se obvió indicar el origen registral de la propiedad, por ser esa una formalidad exigida por el Registrador, para que se incluyeran los datos registrales del origen de la finca.
El día 10 de abril de 1998, (folios 121 y 122 de la 3ra. pieza), el Tribunal en vista de lo solicitado acordó de conformidad y procedió a la Aclaratoria solicitada e incluyó los datos registrales.
El 2 de febrero de 1999, (folio 124 de la 3ra. pieza), el abogado CESAR URBANEJA VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Lucio Otilio López Morezu (Sic), Carlos Eusebio Mouresutt Torres y Victor Eugenio González González, apeló del auto del Tribunal de fecha 7 de julio de 1997, que homologó el convenimiento de fecha 22 de mayo de 1997. También lo hizo posteriormente el ciudadano Juan José Ovalles Delgado (f. 128 misma pieza).
El 14 de marzo de 2000, (folios 146 y 147 de la 3ra. pieza), el abogado ANÍBAL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se dictara el Decreto de Ejecución de la decisión, se procediera trasladar y constituir el Tribunal el la Sede del Registro Subalterno a los fines de ordenar el Decreto de Ejecución.
En fecha 7 de diciembre de 2000, la Juez de la causa se avocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 13 de agosto de 2002, (folio 21 de la 5ta. pieza), el a-quo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes en el presente juicio en cartel a ser publicado en el diario EL UNIVERSAL, a fin de notificarle que el proceso reanudara su curso a partir de los diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la publicación y consignación de dicho cartel.
En fecha 19 de septiembre de 2002, (folio 24 de la 5ta. pieza), el ciudadano ADOLFO CATALÁ, en su carácter de demandante en el presente juicio, se dio por notificado.
El 27 de marzo de 2003, (folios 30 al 34 de la 5ta. pieza), el Tribunal de la causa en vista de la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ OVALLES DELGADO (f. 128 de la 3ª pieza), en contra del auto dictado por ese Juzgado en fecha 7 de julio de 1997, en la cual homologó el convenimiento suscrito en fecha 22 de julio de 1997, la oyó en ambos efectos por cuanto fue interpuesta en tiempo hábil, ordenando la remisión del expediente a esta alzada, dejando constancia de que la apelación interpuesta por el Dr. César Urbaneja Velásquez fue interpuesta en forma extemporánea, razón por la cual la misma no se oyó.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, (folio 36 de la 5ta. pieza), este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 9 de julio de 2003, (folios y su Vto. de la 5ta. pieza), el abogado CARLOS MARTINI MEZA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CODEPRIN, C.A., consignó escrito de informes en donde solicitó a este Tribunal que declarara extemporánea la apelación interpuesta.
En fecha 9 de julio de 2003, (folio 47 de la 5ta. pieza), el Secretario del Tribunal dio cuenta al ciudadano Juez de la recepción de los informes presentados y acordó agregarlos al expediente, tomando nota que debería pronunciar su fallo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.
En fecha 29 de julio de 2003, (folios 48 al 50 de la 5ta. pieza), este Tribunal Declinó la Competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Vargas, Miranda, Guarico y Amazonas, con competencia Nacional, por ser un Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y con Competencia Nacional como Tribunal Superior en Materia de Expropiación Agraria con Sede en la Ciudad de Caracas, ordenando su remisión en la misma fecha.
El 26 de noviembre de 2003, (folio 53 de la 5ta. pieza), el Tribunal Superior Primero Agrario dio por recibido el expediente y fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente la oportunidad para decidir.
El 21 de enero de 2004, (folios 55 al 70) de la 5ta. pieza), el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la Incompetencia por la Materia para conocer en Alzada del presente Juicio de Partición, en cuanto al Conflicto Negativo de Competencia, entre esta Superioridad y el Superior Primero Agrario, ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de que conociera del conflicto planteado, librandose oficio de remisión 18 de febrero de 2004.
El 8 de marzo de 2004, (folio 77 de la 5ta. pieza), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente.
En fecha 30 de abril de 2004, (folios 79 al 89 de la 5ta. pieza), la Sala Civil declaró Competente a este Tribunal para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación formulado en la presente causa, con fundamento en la circunstancia de que, a su juicio, por cuanto el tribunal de la primera instancia conoció en sede civil, razón por la cual no puede conocer un juzgado superior agrario, pues la competencia funcional jerárquica la ejerce el tribunal de mayor jerarquía y del mismo ámbito de competencia por la materia, de aquel que dictó la sentencia que se pretende impugnar.
El 19 de mayo de 2004, (folio 90 de la 5ta. pieza), se libró oficio de remisión del expediente a este Tribunal.
Para decidir, el Tribunal observa:
En el libelo de demanda fueron mencionadas como sujetos pasivos de la pretensión:
HEREDEROS UNIVERSALES INTEGRANTES
De Nicomedes López Ferrer Juan Ignacio López González
Dr. José Antonio Rondón Lara
Lucio Otilio López Mourezutt
Francisca Del Carmen Mourezutt de López
Juan José Ovalles Delgado
De Félix Mourezutt Ferrer Sin identificar en el libelo; pero mencionados en el escrito consignado el 11/08/94
De Teodoro Mourezutt Ferrer Claudio José Sosa Blanco
De María Eduarda Mourezutt de Joyas (o María Eduarda Mourezutt Ferrer) Víctor Eugenio González González
Carlos Eusebio Mourezutt Torres
Gustavo Adolfo Reyes Mora
Paulino Frías De La Rosa
Mayerla Coromoto Mercado Hernández
Aparte de los demandados que así fueron mencionados en la demanda, el Dr. Marcos Jurado Blanco, mediante escrito presentado en fecha día 11 de agosto de 1994, (fs. 78 al 82 de la 2ª pieza del expediente), solicitó que se librasen edictos para la citación de "... una serie de condóminos con derechos y así como también otros copropietarios desconocidos, por lo que en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad del proceso y de garantizarle a los copartícipes el derecho a la defensa de los integrantes de las comunidades sucesorales que más abajo se indican..." así:
COMUNIDADES SUCESORALES DE INTEGRANTES
1) María Gonzala Mourezutt viuda de López ( 27/07/51) María P. López Mourezutt
Leonor López Mourezutt
Pedro R. López Mourezutt
Julián López Mourezutt
Juan I. López Mourezutt
2) Cruz María o (María de la Cruz) Mourezutt viuda de Mujica ( 30/12/74) Carlos S. Mujica Mourezutt
Luis A. Mujica Mourezutt
Ricardo Mujica Mourezutt
Gabriel Mujica Mourezutt
Felicia Mujica Mourezutt
Pablo Mujica Mourezutt
Alberto Mujica Mourezutt
3) María Eduarda Mourezutt viuda de Joyas ( 19/05/82) Amelia Delgado Mourezutt
María P. López Mourezutt
Leonor López Mourezutt
Pedro R. López Mourezutt
Julián López Mourezutt
Juan Ignacio López Mourezutt
Carlos Mujica Mourezutt
Benita Mujica Mourezutt
Luis A. Mujica Mourezutt
Ricardo Mujica Mourezutt
Gabriel Mujica Mourezutt
Felicia Mujica Mourezutt
Pablo Mujica Mourezutt
Alberto Mujica Mourezutt
Pastor Mourezutt
Teodoro Mourezutt F.
José Mourezutt P.
Marcelina Mourezutt de L.
Rosalía Mourezutt de S.
Leandro Mourezutt F.
Félix Mourezutt F.
Francisca Mourezutt de L.
Juana E. Mourezutt F.
Rosa M. Mourezutt de O.
4) PASTOR MOUREZUTT FERRER ( 21/05/83) Carmen María Mourezutt
Felipa de B. Mourezutt
María Beda Mourezutt
Pablo José Mourezutt
Pablo Jesús Mourezutt
5) TEODORO MOUREZUTT FERRER ( 21/07/83) Olga Margarita Mourezutt
Domelis Mourezutt
Asdrúbal José Mourezutt
Jovanny Antonio Mourezutt
Leonardo A. Mourezutt
Argenis José Mourezutt
Vicenta Mayela Mourezutt
Zoraida Yadibe Mourezutt
Juana Alfreda Mourezutt
Luisa Francisca Mourezutt
6) JOSÉ SALOMÉ MOUREZUTT FERRER ( 18/02/84) Arcadio Mourezutt
7) MARCELINA DEL ROSARIO MOUREZUTT viuda de LÓPEZ ( 07/01/85) Lucio O. López Mourezutt
Herminia López Mourezutt
Olegario López Mourezutt
Cirilo López Mourezutt
Marcelina López Mourezutt
Pedro López Mourezutt
8) LEANDRO DEL ROSARIO MOUREZUTT FERRER ( 30/03/88) Petra Torres de Mourezutt
Lorenzo D. Mourezutt T.
Timoteo E. Mourezutt T.
Domingo C. Mourezutt T.
Félix R. Mourezutt T.
Carlos E. Mourezutt T.
Antonio E. Mourezutt T.
Zoraida Mourezutt T.
Audilio Mourezutt T.
Williams B. Mourezutt T.
Gladys A. Mourezutt T.
9) FÉLIX MOUREZUTT FERRER ( 22/09/92) Justina Oropesa de Mourezutt
Delio E. Mourezutt O.
Gladys G. Mourezutt O.
Antonio S. Mourezutt O.
Carmen O. Mourezutt O.
Alí Lucindo Mourezutt O.
Vestalia P. Mourezutt O.
Eusebio R. Mourezutt O.
Wamardo E. Mourezutt O.
10) AMELIA DEL CARMEN MOUREZUTT viuda de OVALLES ( 22/09/92) Carmen de J. Ovalles D.
Juan José Ovalles D.
Félix E. Ovalles D.
Benilde Ovalles D.
Ernesto Ovalles D.
Euslacia Z. Ovalles D.
"...y así como también los herederos desconocidos y/o propietarios adquirentes de esos derechos. Así mismo y, como quiera que es muy probable que algunos de los herederos conocidos o desconocidos hayan enajenados (Sic) por documentos autenticados o reconocidos todos o parte de los derechos proindivisos motivado a la prohibición que mantiene el Registro Subalterno del Municipio Vargas para protocolizar documentos sobre el inmueble objeto de esta partición, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal incluir a los propietarios y/o beneficiarios desconocidos de dichos derechos, así como también a los conocidos, que se han negado a firmar y/o no se les ha ubicado un domicilio donde hacerlo y/o se encuentran fuera de la jurisdicción de este Tribunal."
Ese escrito no puede interpretarse más que como una ampliación de la demanda, porque no se trató de la facultad que le confiere al Juez el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, de ordenar la citación de otros condóminos de quienes se deduzca su existencia por virtud de los recaudos acompañados, sino de una petición efectuada por la parte actora, en la que reconoce como codemandados y eventuales propietarios de derechos no sólo a los sucesores de las personas a quienes había mencionado en el libelo de la demanda, sino también se mencionan unas sucesiones distintas a quienes no se habían incluido en aquel.
En efecto, de la comparación palmaria de las personas mencionadas como demandadas en el escrito libelar, con las que se indican en el escrito de la reforma, detallados en los cuadros anteriores, se observa que en el último se solicita además de la citación de los herederos de los ciudadanos FÉLIX MOUREZUTT FERRER, TEODORO MOUREZUTT FERRER y MARÍA EDUARDA MOUREZUTT DE JOYAS, quienes también habían sido indicados en el escrito inicial; se incluyen las comunidades sucesorales de los ciudadanos MARÍA GONZALA MOUREZUTT, viuda de LÓPEZ, CRUZ MARÍA (o María de La Cruz) MOUREZUTT, viuda de MUJICA, PASTOR MOUREZUTT FERRER, JOSÉ SALOMÉ MOUREZUTT FERRER, MARCELINA DEL ROSARIO MOUREZUTT, viuda de LÓPEZ, LEANDRO DEL ROSARIO MOUREZUTT FERRER y AMELIA DEL CARMEN MOUREZUTT viuda de OVALLES y se omitió toda referencia a la sucesión del ciudadano NICOMEDES LÓPEZ FERRER. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, aún cuando hubo gran cantidad de personas integrantes de las sucesiones demandadas que fueron identificados individualmente, no aparece en autos ninguna actuación en la que se evidencien intentos de lograr su citación personal, sino que con motivo de la solicitud de fecha 11 de agosto de 1994, formulada por el Dr. Marcos Jurado Blanco, en fecha 13 de octubre de 1994 (f. 85 2ª pieza) se ordenó, sin más, la citación por Edictos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
El texto resumido del edicto se transcribe a continuación: "SE HACE SABER: A todas aquellas personas, que se crean con derechos y a los herederos universales de los señores María González Mourezutt Vda. de López, Cruz María Mourezutt Vda. de Mujica, María Eduarda Mourezutt Vda. de Joya, Pastor Mourezutt Ferrer; Teodoro Mourezutt Ferrer; José Salomé Mourezutt Ferrer; Marcelina del Rosario Mourezutt Vda. de López; Leandro del Rosario Mourezutt Ferrer, Félix Mourezutt Ferrer; Amelia del Carmen Mourezutt Vda. de Ovalles, sobre un inmueble ubicado en.... Que este Tribunal0 (Sic), actuando en el juicio de Partición interpuesto por los Ciudadanos... y por auto de esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 777 en concordancia con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acordó emplazarlos mediante el presente EDICTO, a cuyos efectos se le conceden quince (15) días de Despacho contados a partir de la ultima (Sic) publicacion (Sic), y consignación en el expediente y fijación de Ley, a los fines de que concurran al proceso y tomen las defensas pertinentes... Se le advierte que de no comparecer en el termino (Sic) fijado se les nombrará defensor de oficio con quien se entenderá las citaciones y demás diligencias del juicio. Todo de conformidad con los artículos 192, 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil."
Pero, la citación por Edictos no está contemplada para la citación de los demandados conocidos, sino para la de los desconocidos y aun cuando este Juzgador reconoce la imposibilidad casi absoluta de lograr la citación personal de todas esas personas conocidas, e, incluso de lograrlas dentro del período perentorio de sesenta (60) días, a tono con lo consagrado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la necesidad de practicar nuevamente la citación de los demandados cuando entre la primera y la última hubiesen transcurrido más de dichos sesenta (60) días, lo cierto es que la disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes del mismo Código establecen un orden lógico para llevar a cabo el emplazamiento de la parte demandada, comenzando por la citación personal, y sólo si ésta no puede lograrse, puede acudirse a la citación por carteles, conforme lo señalado en el artículo 223 eiusdem y cuando se trata de la citación de herederos, la citación por Edictos se realiza con la finalidad de emplazar a los desconocidos, de modo que para la de los conocidos siempre deben agotarse los trámites de la citación personal, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Más aun, cuando la disposición contenida en el artículo 777 del Código adjetivo faculta al Juez para ordenar la citación de otro u otros condóminos cuya existencia se desprenda de los recaudos acompañados, no necesariamente autoriza a llevar a cabo la citación mediante Edictos, lo que se justifica porque éstos difieren de la citación por carteles en tanto y en cuanto los Edictos, aunque muchos, sólo se publican en la puerta del Tribunal y en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, durante sesenta días, dos veces por semana, mientras que cuando de la citación por Cartel se trata, además de la publicación por la prensa en dos diarios, con intervalo de tres días entre uno y otro, también se prevé la necesidad de que el Secretario, por orden del Juez, fije uno en la morada, oficina o negocio del demandado, lo que confiere al(los) demandado(s) mayor probabilidad de que se entere(n) de la existencia del proceso judicial incoado en su contra. Tanto más si, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el se ventilan derechos sobre inmuebles cuya ubicación se conoce y en los cuales pueden fijarse los Carteles de Citación.
Por otra parte, de las copias certificadas de las Planillas de Declaración Sucesoral que cursan a los folios 59 al 114 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que la ciudadana ROSALÍA MOUREZUTT DE SILVA, quien se identificó como integrante de una de las sucesiones referidas, concretamente la de la ciudadana MARÍA EDUARDA MOUREZUTT viuda de JOYAS, también falleció ab intestato en fecha 2 de julio de 1987, dejando como herederos a los ciudadanos: 1) Salomón Silva, 2) Giselo Silva Mourezutt, 3) Rosalía Silva Mourezutt, 4) Carmen Silva Mourezutt, 5) Jóvito Silva Mourezutt, 6) Víctor Silva Mourezutt y 7) Zenaida Silva Mourezutt; no obstante, siendo la ciudadana ROSALÍA MOUREZUTT de SILVA sucesora de la ciudadana MARÍA EDUARDA MOUREZUTT viuda de JOYA, la citación de los herederos de ROSALÍA MOUREZUTT de SILVA queda comprendida en la de los sucesores desconocidos de MARÍA EDUARDA MOUREZUTT viuda de JOYA, en representación de su madre ROSALÍA.. Y ASÍ SE DECIDE.
Los razonamientos anteriores no inciden de modo alguno con la publicación de los Edictos para los herederos desconocidos y con el nombramiento del Defensor Judicial, que serán válidos para ellos, por cuanto habiéndose dicho expresamente tanto en el libelo de demanda como en el escrito que con posterioridad presentó la parte demandada, que podían existir personas con interés material y procesal en las resultas del juicio; es decir: "... herederos desconocidos y/o propietarios adquirentes de esos derechos.", así como también la probabilidad de que "... algunos de los herederos conocidos o desconocidos hayan enajenados (Sic) por documentos autenticados o reconocidos todos o parte de los derechos proindivisos...", era un deber del Tribunal realizar la convocatoria de esas personas a través de Edictos, como en efecto así se procedió, por cuanto la ley no impone que la misma deba realizarse en un momento determinado; es decir, no exige que se realice después de la citación personal de los demás demandados, ni mucho menos impide que se realice antes de ella.
En resumen, independientemente de la validez de la publicación de los Edictos y de la designación del Defensor Judicial para los herederos desconocidos, este Juzgador comparte las razones del apelante, en el sentido de que se le vulneró su derecho a la defensa, cuando se omitió su citación personal o, en su defecto, después de agotar los intentos de practicar aquella, su citación por carteles, lo que involucra la necesidad de reponer la causa al estado de que se agoten los trámites de citación de todas las demás personas vivas mencionadas con sus nombres y apellidos en el libelo de demanda y en el escrito de la parte actora fechado 11 de agosto de 1994, a excepción de aquellos codemandados que se encuentran a derecho por haber diligenciado en el expediente, incluyendo el apelante, toda vez que la citación es una formalidad necesaria para la validez del proceso, porque es garantía del adecuado ejercicio del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Esa omisión de citación personal del recurrente, a su vez, hace improcedente la solicitud de que se declare extemporánea su apelación, toda vez para cuando la misma se interpuso él no había sido emplazado ni había actuado en el expediente.
En otro orden de ideas, y como quedó dicho en la parte narrativa de la presente decisión, con posterioridad a la publicación del Edicto comparecieron los ciudadanos Juan Ignacio López González, Aparicio Ramón López y Claudio José Sosa Blanco (f. 145 pieza 2); Francisca Del Carmen Mourezutt de López (f. 146 de la misma pieza); y Teodora Mourezutt Aponte, integrante de la sucesión de Teodoro Mourezutt (f. 180 de la misma pieza), adhiriéndose a la partición llevada a cabo en el expediente.
De todas esas cinco (5) personas que comparecieron, tres de ellas fueron mencionadas en el escrito libelar, vale decir, JUAN IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ, FRANCISCA DEL CARMEN MOUREZUTT de LÓPEZ y CLAUDIO JOSÉ SOSA BLANCO, lo que, por ese solo hecho, les confiere legitimación pasiva para intervenir en el juicio (legitimación ad processum), aunque, como se dijo, su causante fue indebidamente excluido en el escrito de la reforma de la demanda; pero los ciudadanos APARICIO RAMÓN LÓPEZ y TEODORA MOUREZUTT APONTE, que no fueron aludidos en la demanda como destinatarios de la pretensión, sólo pueden actuar válidamente en el juicio acreditando su interés procesal, al igual que todas aquellas personas que se incorporaron al proceso; pero cuyos nombres no fueron aludidos en el escrito inicial o en su reforma. Y ASÍ SE DECIDE
La reposición de la causa que habrá de decretarse al estado de que se agoten los trámites de citación personal de todas las personas (vivas) que con su nombre y apellido fueron mencionados en el libelo de la demanda y en su reforma de fecha 11 de agosto de 1994, pudiera considerarse suficiente para declarar con lugar la apelación que se analiza; sin embargo, quien este recurso decide no puede dejar pasar por alto algunos aspectos procesales de sumo interés para la conducción del proceso hasta feliz término, tales como:
Ante el transcurso del lapso señalado en los Edictos que fueron librados, por auto de fecha 23 de marzo de 1995 el Tribunal de la causa designó al Dr. Jesús Ollarves, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.019, como Defensor Judicial "... de los herederos de los ciudadanos MARIA GONZÁLEZ MORESUTVda. (SIC) de LOPEZ, CRUS (Sic) MARAI (Sic) MOUREZUT Vda. de MUJICA, MARIA EDUARDA MOREZUT FERRER, TEODORA MOUREZTU (Sic) FERRER, JOSE SALOMON MOREZUT FERRER, MARCELINA DEL ROSARIO MOUREZUT Vda. de LOPEZ, LEANDRO DEL ROSARIO MOUREZUT FERRER Y AMELIA DEL CARMEN MOUREZUT."; es decir, se le designó Defensor Judicial de los integrantes de las sucesiones a que se refiere el escrito de reforma de la demanda, consignado por la parte actora en fecha 11 de agosto de 1994, de modo que si el Defensor Judicial no representaba a todos los demandados, porque no podía representarlos a tono con lo dicho en esta decisión; es decir, porque para la de los demandados conocidos debía agotarse previamente los trámites de su citación personal y luego de resultar ésta infructuosa la de su citación por Carteles y sólo después designarle defensor, mal podían, ni siquiera, acordar el diferimiento del acto de la contestación de la demanda que suscribió dicho Defensor Judicial con el apoderado actor y con el Dr. JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, en representación de sus propios derechos y como apoderado de los codemandados LUCIO OTILIO LÓPEZ MOREZUT, CARLOS EUSEBIO MOREZUT y VICTOR GONZÁLEZ GÓMEZ, que cursa al folio 175 de la segunda pieza del expediente. La única forma que una actuación de esa naturaleza sea válida es cuando, por sí o mediante apoderados, están presentes todos los involucrados (actores y demandados).
Distinto fue el caso cuando el diferimiento no lo acordaron sino lo solicitaron al Tribunal, el cual lo acordó por auto de fecha 18 de diciembre de 1995. Sin embargo —es necesario repetirlo— la reposición de la causa obviamente abrazará la invalidez de dicho acto, por cuanto no puede haber contestación de demanda si no se han citado a todos los demandados, de modo que se estaba difiriendo un acto que en ningún caso podía celebrarse porque no se habían cumplido los requisitos para que el mismo tuviese lugar.
El último aspecto que es necesario precisar es que, tal como lo plantea el recurrente, las facultades del Defensor Judicial no llegan ni pueden llegar hasta el extremo de celebrar transacciones ni disponer de forma alguna del objeto en litigio, de conformidad con lo dispuesto en forma expresa, con imperio y categóricamente, en el artículo 417 del Código Civil, lo que explica la doctrina de la siguiente forma:
""... El expresado defensor ad lítem ha de ejercer como tal las funciones de un apoderado judicial, y su nombramiento no ha de recaer sino en persona que pueda ejercer poderes en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil (de 1916). Sus atribuciones no pueden ser otras que las necesarias para el eficaz desempeño del cargo, es decir, las que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales; porque no se podría sostener jurídicamente que el Tribunal esté autorizado para investir al defensor del no presente de ninguna de aquellas facultades que requieren ser expresamente conferidas por el mandante. Es en interés del no presente que la ley le provea de un defensor; para su beneficio, y no para imponerle un árbitro de sus derechos y acciones; para tutelar sus intereses, y no para exponerlos a la libre disposición de un tercero. Mal podría el Tribunal, en consecuencia, autorizar al defensor para transigir, comprometer en árbitros, enajenar, gravar ni ejecutar, en ejercicio de su mandato legal, acto alguno que exceda de la simple administración. La ley le inviste de la atribución de ejecutar una actuación que no es de administración ordinaria, la de obrar en juicio a nombre del no presente; pero fuera de ella, que es obra de la necesidad, ninguna otra podría ser válidamente ejecutada por él." (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas (Venezuela), Librería Piñango, 1924 (5ª ed. 1979), Tomo II patrono o patrona. 37-38.)
""... el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende... "... puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación (Cita al Vol. V, p. 314 de la Jurisprudencia de los Tribunales de la República); puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido (Cita la Gaceta Forense N 18 (2ª etapa), p. 64); pero no puede ser citado para otro juicio distinto de aquel en que ha sido nombrado (Cita la Gaceta Forense N 53, p. 177), ni convenir en la demanda, ni transigir, porque estos son actos de disposición que requieren la autorización del juez, previo dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad, que para estos casos nombre el tribunal. (Dr. Arístides Rengel Romberg Tratado de Derecho Procesal Civil, Según el nuevo Código de 1987, Caracas (Venezuela), Editorial Arte, 1991 (2ª ed. 1992), Tomo II, p. 256.)
Tales opiniones que comparte plenamente quien este recurso decide, ratifican la procedencia de la apelación interpuesta contra el auto que homologó la partición y adjudicación realizada en el presente juicio por el ciudadano Dr. MARCOS S. JURADO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, EDUARDO STEIN NÚÑEZ, ADOLFO CATALÁ y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS PROYECTO INMOBILIARIA CODEPRIN, C.A., con el Dr. JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIO OTILIO LÓPEZ MOREZUT, CARLOS EUSEBIO MOREZUT, VICTOR EUGENIO GONZÁLEZ GÓMEZ y con el Dr. JESÚS OLLARVES, en su carácter de Defensor Judicial designado en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ OVALLES DELGADO, asistido de la Dra. Francia Josefina Rondón, en contra del auto dictado en fecha 7 de julio de 1997, mediante el cual se homologó la partición y adjudicación llevada a cabo en el presente juicio por el ciudadano Dr. MARCOS S. JURADO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE CATALÁ FIGUEROA, EDUARDO TOMÁS STEIN NÚÑEZ, ROSA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS PROYECTO INMOBILIARIA CODEPRIN, C.A.; el Dr. JOSÉ ANTONIO RONDÓN LARA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIO OTILIO LÓPEZ MOREZUT, VICTOR EUGENIO GONZÁLEZ GÓMEZ, PAULINO FRÍAS DE LA ROSA y el Dr. JESÚS OLLARVES, en su carácter de Defensor Judicial de la Comunidad Sucesoral del Sr. NICOMEDES LÓPEZ, de la Comunidad Sucesoral del Sr. TEODORO MOREZUT, de la ciudadana FRANCISCA del CARMEN MOREZUT, de la Comunidad Sucesoral del Sr. FÉLIX MOREZUT, del ciudadano IGNACIO LÓPEZ, del ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, de la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de la Comunidad Sucesoral del Sr. SALOMÉ MOREZUT, del ciudadano CARLOS MOREZUT, de la Comunidad Sucesoral de la Sra. CRUZ MARÍA MOREZUT y de la ciudadana MARGARITA SCOTTI MATA.
Se repone la causa al estado de que se agote la citación de los demandados conocidos en la forma prevista en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Todo ello en la demanda de partición incoada por los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE CATALA FIGUEROA, ROSA MARÍA LÓPEZ GUTIÉRREZ, EDUARDO TOMAS STEIN NÚÑEZ y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS PROYECTOS INMOBILIARIOS CODEPRIN, C.A., a la cual se adhirieron los ciudadanos JUAN IGNACIO LÓPEZ GONZÁLEZ, APARICIO RAMÓN LÓPEZ, CLAUDIO JOSÉ SOSA BLANCO (folio 145 de la 2ª pieza), FRANCISCA DEL CARMEN MOREZU de LÓPEZ (folio 146 de la 2ª pieza), TEODORA MOREZU APONTE (folio 150 de la 2ª pieza) y en la que se han hecho parte, además, los ciudadanos LUCIO OTILIO LÓPEZ MOREZU, CARLOS EUSEBIO MOUREZUTT TORRES y VÍCTOR EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (folio 166 de la 2ª pieza), BORISLAV MERESOFF (folio 190 de la 2ª pieza), MARCELO F. MARCELLI (folio 193 de la 2ª pieza), CESAR URBANEJA VELÁSQUEZ (folio 124 de la 3ª pieza), JUAN JOSÉ OVALLES DELGADO (folio 1228 de la 3ª pieza), CARMEN LUCRECIA MOREZZU de RONDÓN (folio 216 de la 3ª pieza), LUCIO LÓPEZ (folio 217 de la 3ª pieza), CARMEN LUCRECIA MOREZZU y JANETH MARITZA MOREZZU (folio 2 de la 5ª pieza), y CARMEN OMAIRA MOREZUTH de CENTENO (folio 8 de la 5ª pieza).
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 26 días del mes de octubre del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:12 pm).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
|