REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 5 de octubre de 2004Años 194 y 145



Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la ciudadana Moralba González de Tellechea en contra del ciudadano Manuel Alves Moniz, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 20 Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito."

Debe precisarse, antes que todo, que en la diligencia de la Inhibición no se indica expresamente el ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que contiene la causal respectiva; pero del análisis de los hechos alegados en dicha diligencia se evidencia que la misma está fundamentada en"... ante el comportamiento y la actirud asumida por la ciudadana HAIDEE DE QUINTERO, la cual no estoy dispuesta a aceptar por cuanto asumir las defensas de los representados en un proceso, no implica irrespetar y pretender crear situaciones falsas contra mi persona en el ejercicio de mis funciones como Juez, ni contra los miembros del Tribunal, para hacer creer con ello, que se le está violentando algún derecho... ya que no permito amedrentamientos, conflictos y actitudes no cónsonas con el debido comprotamiento con que se debe actuar en los procesos judiciales...".

En fecha 30 de septiembre de 2004, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Según se narra en la diligencia de la Inhibición, que mediante diligencia presentada el día 20 de septiembre del año en curso, la abogada Haidee De Quintero hace imputaciones veladas que no comprende, tales como que ella tenía el expediente bajo llave, e igualmente que estando en horas de despacho no se encontraba en el Tribunal; que le extraña el motivo por el que se hacen tales imputaciones o lo que se pretende ver con ello, ya que lo que se encontraba cerrado con llave era el Despacho y no el expediente, además de que la abogada tenía en sus manos la pieza que requería; que la pieza que se encontraba en el despacho era la relativa a la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el ciudadano Santos Gutiérrez Martínez, en contra de los ciudadanos Francisco Mario Pestana y José María Pestana, que fue concluira por transacción celebrada entre las partes y sólo se encontraba pendiente la firma del auto que ordenaba la expedición de un cheque y la remisión de dicho Cuaderno al Archivo Judicial.

Más adelante indica que se le trató de imputar hechos falsos por el abogado José Gregorio Duque, quien actuaba en representación de los ciudadanos Francisco Mario Pestana y José María Pestana, al pretender armar una situación falsa para excluirla del conocimiento del expediente, y pensando que la podía amedrentar consignó una copia de una supuesta denuncia realizada ante la Inspectoría de Tribunales, valiéndose de subterfugio para hacer creer que ella no le había querido aceptar una diligencia de recusación que fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior. Igualmente afirma la Juez que se inhibió, que en la misma incidencia el abogado José Gregorio Duque también ejerció la representación de los ciudadanos Francisco Mario Pestana y José María Pestana la abogada Haidee de Quintaro.

A continuación informa que cada vez que se presenta un abogado para pretender crear conflicto en la causa distinguida bajo el No. 7990 y sus incidencias, viene acompañado del abogado Francisco Antonio Rivero Aguero, quien de manera activa, directa e indirecta, ha venido interviniendo en la causa principal como en las demás incidencias relativas a la misma, y ejemplifica con una serie de actuaciones, para destacar posteriormente la atención que le llama la circunstancia de que las letras de ciertos escritos resulten idénticas, aunque hayan sido hechos por distintos abogados los cuales describe.

Finaliza su diligencia de inhibición de la siguiente forma:

"En vista de los hechos antes narrados, de la situación que se ha venido presentando en las distintas piezas que conforman la causa principal y ahora en esta incidencia y ante el comportamiento y la actitud asumida por la ciudadana HAIDEE DE QUINTERO, la cual no estoy dispuesta a aceptar por cuanto asumir las defensas de los representados en un proceso, no implica irrespetar y pretender crear situaciones falsas contra mi persona en el ejercicio de mis funciones como Juez, ni contra los miembros del Tribunal, para hacer creer con ello, que se le está violentando algún derecho, lo cual me produce sentimientos adversos que pudieren ver afectada mi imparcialidad, ya que no permito amedrentamientos, conflictos y actitudes no cónsonas con el debido comportamiento con que se debe actuar en los procesos judiciales, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de acuerdo a la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de Agosto del dos mil tres (2003)."
En diversas ocasiones, este Tribunal ha tenido la ocasión de emitir su parecer respecto a la injuria como causal de inhibición, señalando que lo que más interesa a los fines de decidir la incidencia, es que la juzgadora siente comprometida su imparcialidad debido a las afirmaciones de una de las partes o de su representante.

Respecto a la causal de injuria, el maestro Arminio Borjas señalaba que para que la misma prosperase era necesario que las injurias o amenazas proviniesen del Magistrado, cuando ya se hubiese iniciado el pleito. En efecto, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, se expresó de la siguiente manera:

"Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105 (equivalentes a los ordinales con el mismo número del artículo 82 del actual), es recusable el funcionario por agresión, injurias o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el Magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes, hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que las injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el Magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben ser motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos.

"En la causal 20ª se habla únicamente de injurias y amenazas, y no se hace mención de las agresiones a que se refiere la 19ª. La agresión, sin embargo, del Magistrado contra alguna de las partes, estando ya en curso el pleito, hace recusable al agresor, porque tal hecho constituye una injuria. Dentro de la más lata acepción de este vocablo cabe toda clase de ultrajes, así de hecho como de palabra." (Subrayado del Tribunal)

Quien esta incidencia decide comparte parcialmente la opinión transcrita, ya que para evitar que las ofensas dirigidas al funcionario se conviertan en un instrumento eficaz para excluirlo de su conocimiento, debe atenderse a la consideración que respecto a las mismas tenga el destinatario de las ofensas, en el sentido de que si éste considera las palabras del litigante como inocuas y sin importancia, queda en libertad para continuar conociendo del asunto, toda vez que no se ve comprometida la objetividad; pero si, por el contrario, se siente ofendido por la actitud de la parte, está en el deber de inhibirse.

En otras palabras, para que la injuria sea procedente como causal de exclusión voluntaria del funcionario, es necesario: bien que provengan de éste contra la parte, caso en el cual también se puede activar el mecanismo de la recusación, bien que provengan de la parte, caso en el cual se requiere que el juez o funcionario contra quien se destinen les de una importancia tal que vea comprometida su imparcialidad.

Por ello, tomando en consideración que la juzgadora expresamente ha manifestado que su ánimo se siente influenciado, a los fines de no entorpecer el desenvolvimiento del proceso, colaborando con una administración de justicia expedita evitando la prolongación innecesaria del pronunciamiento judicial esperado por los justiciables, lo que les generaría cargas procesales adicionales, estando claro de la diligencia de la juzgadora que se considera inidónea para emitir un pronunciamiento equitativo y apegado a la justicia, a juicio de quien esta incidencia decide, es suficiente esa afirmación de la juzgadora para declarar con lugar su inhibición, independientemente de la cantidad de fotostatos que acompañó para fundamentarla, toda vez que siendo que se siente injuriada por las afirmaciones verbales de una de las partes, resultan irrelevantes o inatingentes para demostrarla, ya que el sentimiendo del injuriado es interior que no puede demostrarse mediante escritos y mucho menos emanados de terceros. En otras palabras, pudiera ser que para colorear la razón por la que una persona se sienta injuriada, acompañe el escrito mediante el cual se le causó el agravio, en la creencia de que cualquiera que lo tenga a su vista tendrá los mismos sentimientos; pero ello no necesariamente es así, pudiera ocurrir que la ofensa sea de tal gravedad, que cualquier persona normal se sienta agredida por ella; pero también pudiera suceder que lo que para una persona constituya un irrespeto, para otra no lo sea. De modo que la injuria no puede ser demostrada, sólo los medios con los que se cometió y no siempre.

En el caso analizado, la juzgadora se consideró injuriada por las imputaciones que se le hicieron y siendo a ella a quien le correspondería decidir y a quien la Constitución, las leyes y la lógica le exigen imparcialidad, no sintiéndose así, forzoso es concluir que debe aceptarse como prueba de su injuria sus solas afirmaciones, razón por la cual la inhibición que presentó debe ser declarada con lugar en el dispositivo de la presente decisión.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Notifíquese lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 5 días del mes de octubre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:10 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr