REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 6 de octubre de 2004
194 y 145

PARTE DEMANDANTE: YLSE ARACELIS DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.887.447, representada por el Dr. JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.055.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PUNTA DE MULATO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.38, tomo 141-A, en fecha 26 de agosto de 1974, representada por la Dra. MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 38.346.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N 6601, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de marzo de 2004.

En fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijo el vigésimo (20 ) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de agosto de 2004, la ciudadana YLSE ARACELIS DURÁN, asistida por el abogado Luis Felipe Hernández, consignó el escrito de informes que se resume a continuación: (f. 192 al 193).

"... que el abogado que nombró para ejercer su defensa frAGUO (Sic) con el representante de la Empresa arrendadora un fraude para castrar los derechos de su representado, formando sin su autorización una transacción donde se obliga a entregar el apto. En 30 días continuos, causándole graves daños y perjuicios y pide la nulidad de la transacción... se observa al analizar esta Sentencia que presenta graves vicios, entre ellos el más importante es el fraude procesal, cuestión que puede ser alegada en cualquier grado y estado de la causa así el artículo 17 del C.P.C. establecen y definen Que los jueces deberán de oficio ó (Sic) a petición de parte, tomar las medidas establecidas en la ley, para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales etc. y así lo establece el C.P.C. en su artículo 170, el cual exige a las partes actuar en el proceso con lealtad y probidad... la defensa incurrió en: las maquinaciones y artificios en el curso del proceso; al sorprender la buena fe del actor impidiendo la eficaz administración de de (Sic) justicia y la seguridad jurídica, viola también dicha transacción la ética profesional, la probidad y lealtad que deben guardarse los litigantes, y la majestad de la justicia, fallo que incluso viola normas constitucionales tales como los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana... el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en fallo 4-8-2000, sentencia N . 909, estableció la NUEVA CATEGORÍA DE FRAUDE PROCESAL, siendo estas notorias a las sucedidas en éste proceso... También presenta ciudadano Juez, ésta Sentencia vicios de nulidades tales como inmotivación de la Sentencia... no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se basó el Juez para sentenciar... viola el artículo 244 del C.P.C. ya que la sentencia es contradictorio no hay correspondencia entre lo demandado y probado en autos... violan los artículos 11 y 12 del C.P.C. ya que los jueces deben tener como norte la verdad, y la verdad es que hay fraude procesal... ".
En fecha 25 de agosto del año que discurre, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días de calendario para dictar el fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de septiembre de 1998, el abogado JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO PERDOMO, apoderado judicial de la ciudadana YLSE ARACELIS DURÁN, presentó el libelo de la demanda en los términos que de seguidas se resumen:

"... Mi representada es arrendataria de un apartamento... del Edificio Residencias MARAZUL... LA ARRENDADORA, la empresa INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A... interpuso demanda de INTIMACION en contra de mi poderdante, por cuanto... supuestamente ella debía cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (31.916,15) con ocasión de una supuesta Resolución... Posteriormente la referida demanda de INTIMACIÓN, es reformada por una demanda de resolución de contrato basada en los mismos hechos... mi mandante otorgó poder al abogado RAMÓN ANTONIO SALAS... En dicha contestación señaló que tal canon de arrendamiento no le es exigible a mi mandante fundamentado en la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado... estando mi mandante en una posición privilegiada, por cuanto no era sujeto pasivo de algún incumplimiento... se fue fraguando una maniobra por parte mi abogado y la empresa arrendadora, para castrar los derechos cuya titularidad disfruto... El fruto de esta maniobra fue una transacción ... mediante la cual el indicado abogado aceptaba la desocupación del inmueble... en un plazo perentorio de treinta días calendario... esta actuación si bien fue formalmente realizada por el abogado RAMÓN SALAS, dentro de los límites que le señalan el poder, no es menos cierto que al haber actuado con dolo ... esta transacción está afectada de nulidad ... si mi representada hubiese estado al tanto de los hechos, inmediatamente le habría revocado el poder al abogado RAMÓN SALAS, es decir, sin este acuerdo doloso no se habría celebrado tal transacción... Solicito... se dicte... medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendan los efectos de la referida transacción y se le permita... seguir viviendo en el precitado inmueble... procedo a demandar formalmente a la Empresa INVERSIONES PUNTA MULATO C.A... para que convenga, o en su defecto sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: La nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado por ella con el abogado RAMÓN SALAS; SEGUNDO: En el pago de las costas y costos que origine la presente causa... Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES... ".
Al (f. 22), por auto de fecha 29 de Septiembre de 1998, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial de Estado Vargas, ADMITE la demanda y ordena la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, para que de contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación.

Al (f. 26), por diligencia de fecha 3 de noviembre de 1998, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y solicita al Tribunal de la causa que decrete la Perención de la Instancia, por cuanto, según afirma, la parte demandante no ha hecho actos tendientes (Sic) a lograr la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, solicitud ésta que ratifica en fecha 1 de diciembre de 1998, (f. 30)

En (fs. 31 al 32), de fecha 9 de diciembre de 1998, la apoderada judicial de la parte demanda, presentó escrito dando contestación a la demanda, señalando:

"... rechazo la estimación de la demanda... ya que en el contrato de arrendamiento suscrito entre mi mandante y la parte actora, el canon de arrendamiento fue de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 55 ctms (Bs.13.268,55) , y por lo tanto el canon de arrendamiento del apartamento... no tiene canon de arrendamiento ese valor actual... no especificó norma legal en la cual basó su estimación... Como cuestión previa de fondo considero la falta de cualidad de mi mandante para actuar en este juicio como demandado por cuanto de la simple lectura del libelo se desprende que la parte actora pudo haber tenido (supuestamente inconvenientes con su abogado RAMÓN SALAS y malmente (Sic) puede utilizar esas discrepancias particulares involucrando la empresa... Es falso... que mi mandante haya franguado (Sic) una maniobra con el DR. RAMÓN ANTONIO SALAS, para castrar los derechos cuya titularidad disfruto... Es falso... que la ciudadana ILSE (Sic) DURAN, no hubiera estado al tanto de los hechos, ya que ella podía haber apelado de la transación (Sic) sin el DR. Ramón Salas no tubiera (Sic) facultad en el poder para tal... el poder establece que sí tenía facultad para transigir... porque se establece de que existe una nulidad... es un contrato que fue hecho entre varias partes y fue homologado en su debida oportunidad... ".
En (fs. 34 al 37), de fecha 9 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando Sin Lugar La Perención solicitada y estableció que la apoderada judicial de la demandada, no tenía facultad expresa para darse por citada.

En (f. 38), en fecha 3 de febrero de 1999, diligenció la apoderada judicial de la parte demanda, donde se da por citada y dejando constancia de que dará contestación a la demanda en su debida oportunidad.

En (fs. 52 al 53), de fecha 1 de marzo de 1999, la apoderada Judicial de parte demandada, consignó escrito dando nuevamente contestación a la demanda, en los mismos términos en que lo había realizado en fecha 9 de diciembre de 1998 (Ver folios 31 al 32)

Abierto el lapso probatorio en el proceso, ambas partes hicieron uso de ese Derecho promoviendo las que consideraron procedentes a la defensa de sus representados.

En (f. 142), de fecha 23 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15 ) día de despacho siguiente para que las partes presente sus informes.

En (fs. 144 al 145) en auto de fecha 18 de septiembre de 2000, la Dra. Caribay Gauna se avocó al conocimiento del presente juicio y dejó constancia de que el mismo reanudará su curso en un termino de diez (10) días y ordenó la notificación de la parte actora.

En (f. 149) en diligencia suscrita de fecha 26 de octubre del 2000, el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte actora, y haberse entrevistado con la misma, por lo que hizo entrega de la boleta de notificación y así haber cumplido su misión.

En (f. 154) en auto de fecha 12 de julio de 2001, La Dra. EVELYNA D' APOLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora.

En (f. 160) en auto de fecha 28 de enero del 2003, el Juez Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la causa, vista la diligencia suscrita por apoderada de la parte demandada, y ordenó la notificación de la parte actora.

En (f. 164) Mediante diligencia de fecha 24 de marzo del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada solicito el nuevo avocamiento de la Dra. EVELYNA D' APOLLO ABRAHAM, la cual lo acordó y ordenó la notificación de la parte actora, fijando un término de diez (10) días de despacho, para la reanudación de la causa.


En (f. 169 al 182) de fecha 18 de marzo del 2004, el a-quo declaró:

SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada, INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A., consistente en la impugnación a la estimación a la demanda.

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la Empresa INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A., para actuar como parte demandada, opuesta por la apoderada judicial de dicha empresa.

SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, sigue la ciudadana YLSE ARACELIS DURAN, contra Inversiones "PUNTA DE MULATO C.A.

Y condenó en Costas a la parte demandante, de conformidad con la establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En (f. 183) de fecha 19 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito donde se da por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte actora.

En (f. 184) en auto de fecha 30 de marzo de 2004, vista diligencia de la apoderada judicial de la parte demanda, el Tribunal a-quo ordena notificar a la parte actora mediante boleta, sobre la sentencia definitiva, y una vez practicada la misma, la presente causa continuará su curso legal.

En (f. 188) en fecha 10 de mayo de 2004, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.

En (f. 189) por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el a-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente mismo a esta superioridad, dándose cumplimiento en la misma fecha.


Para decidir, se observa:

PUNTO PREVIO I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada cuestionó la estimación de la cuantía realizada por la parte actora, señalando que si el canon de arrendamiento del inmueble era la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.268,55), la estimación de la demanda resulta exagerada.

Durante el transcurso del proceso se incorporó a los autos el contrato de arrendamiento que motivó la instauración del juicio que culminó por vía transaccional cuya nulidad se pretende, copia de la transacción respectiva y de su auto de homologación y copia de los comprobantes de depósito efectuados en la cuenta corriente del entonces denominado Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Vargas, todos ellos por poco más de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).

Sin embargo, debe observarse que la pretensión contenida en la demanda que encabeza este expediente encuadra en la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe forma de precisar cuál es el valor de una demanda que lo que persigue es la nulidad de una negociación. Tanto menos si la negociación no es relativa a la propiedad de un bien determinado, o a servicios plenamente cuantificados; en otras palabras, no se trata de la pretensión de cobro de bolívares a que aluden los artículo 31 al 35 del mismo Código. No se trata, ni siquiera, de la demanda sobre validez o continuación de un arrendamiento, como en principio se pudiera alegar, porque aún cuando en la transacción cuya nulidad persigue la parte actora está involucrado un inmueble, en realidad la pretensión deducida es la nulidad de la transacción, no del contrato de arrendamiento, aunque incida sobre su continuación. En definitivas, correspondía a la demandante su estimación, como en efecto se hizo.

Ahora bien, habiendo sido impugnada por la parte demandada dicha estimación, le correspondía la carga de la prueba del valor menor, lo que no hizo, porque no bastaba la simple afirmación de que para su cálculo debía tomarse en consideración el canon de arrendamiento, porque esa posición carece de base legal.

En consecuencia, para todos los efectos del proceso, se declara procedente la estimación de la demanda realizada por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

Antes de cualquier otra consideración, estima necesario quien esta causa decide, emitir un pronunciamiento sobre la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada.

El maestro Eduardo Couture, en su obra "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104 hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.

Entre dichos presupuestos se encuentran, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales Strictu Sensu, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, añadimos nosotros, ello no implica que no hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos, como su nombre insinúa, son circunstancias anteriores a... (en algunos casos a la admisión de la demanda y en otros a la decisión del juez), sin las cuales éste no puede admitir o acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal, ex officio, aunque existe discrepancia en la doctrina y la jurisprudencia sobre la posibilidad de que algunos de dichos presupuestos sean declarados sin la previa alegación de parte.

Pues bien, a nuestro juicio, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no debería ser un obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, por cuanto, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada alegó su falta de cualidad para actuar en el proceso, aunque de manera poco clara.

En efecto, los términos de esa defensa fueron expuestos de la manera siguiente (fs. 52 y 53):

"Como punto previo de fondo considero la falta de cualidad de mi mandante para actuar en este juicio como demandado por cuanto de la simple lectura del libelo se desprende que la parte actora pudo haber tenido (supuestamente inconvenientes con su abogado RAMÓN SALAS y malmente (Sic) puede utilizar esas discrepancias particulares involucrando la empresa que represento, ya que actuamos en base a las facultades que tenía su abogado en el juicio que se siguió por ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas."
Del texto transcrito se desprende que la demandada consideró que el legitimado pasivo de la pretensión incoada era el abogado RAMÓN SALAS, quien fue la persona que representó a la demandante en este juicio y quien, según ella, realizó la transacción que califica de fraudulenta.

Esa conclusión es parcialmente cierta, en el sentido de que la demanda que persigue la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico debe ser incoada contra todos los intervinientes de la negociación y no sólo frente a uno de ellos, por más que exista una diferencia en cuanto a la importancia de la participación de uno respecto a los otros. En otras palabras, existe un litisconsorcio pasivo necesario que imponía a la parte actora llamar a juicio a todos los que intervinieron en el acto cuya nulidad se persigue.

Siendo así, como en efecto lo es, debe concluirse que la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada en este juicio debió ser declarada con lugar por la recurrida; no obstante, por aplicación del principio procesal conocido como o reformatio in peius, conforme al cual no se puede desmejorar la condición del único apelante, este Juzgador se encuentra imposibilitado de modificar la sentencia apelada en ese sentido, a cuyo efecto el criterio expuesto habrá de considerarse sólo a los fines didácticos.


EL MÉRITO

Conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, según el cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, esta alzada debería limitarse al análisis de los hechos delatados como causantes del agravio en la sentencia recurrida, según los términos del escrito de informes presentado por el recurrente, por cuanto siendo la apelación la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, los tribunales de alzada sólo pueden ocuparse del punto preciso que se les somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación, tal como lo decidió la Sala de Casación Civil de la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia, en fecha 1 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ralph John Euale contra Dresser de Venezuela, C.A., Exp. 92-498.

En este orden de ideas, se observa que el escrito de informes consignado por el recurrente ante esta alzada fue dividido en tres partes. En la primera de ellas el apelante, después de hacer un breve resumen de las razones de su demanda plantea que el abogado que nombró para ejercer su defensa fraguó con el representante de la empresa arrendadora un fraude para castrar los derechos de su representado, formando (rectius: firmando) sin su autorización una transacción donde se obligaba a entregar el apartamento en 30 días continuos, causándole grave daño y perjuicio.

Como se ve, en dichos alegatos no se indican razones adicionales a las explicadas en el libelo que puedan ser imputadas a la recurrida, sino que se alude al fondo de la controversia toda, lo que será analizado posteriormente.

En la segunda, afirma que "... se observa al analizar esta Sentencia que presenta graves vicios, ente ellos el más importante es el fraude procesal,...", mezclando inadecuadamente las razones por las que interpuso la demanda inicialmente con los vicios que supuestamente presenta la recurrida. En otras palabras, esa frase pareciera dar a entender que el proceso donde presuntamente hubo actos que pudieran ser calificados de fraude procesal fue en el que se dictó la sentencia apelada y no en el que se celebró la transacción cuya nulidad demanda. Contribuye aún más a formar esa creencia, el párrafo de dichos informes donde se insertó la oración: "Ahora bien ciudadano Juez, se puede deducir racionalmente que en el presente proceso, la defensa incurrió en: Las maquinaciones y artificios en el curso del proceso; mediante el engaño, al sorprender la buena fe del actor impidiendo la eficaz administración de de (Sic) justicia y la seguridad jurídica, viola también dicha transacción la ética profesional, la probidad y lealtad que deben guardarse los litigantes...".

Interpretando que cuando el informante alude al presente proceso, en realidad quiso referirse al juicio en el que se suscribió la transacción cuya nulidad persigue, en esos términos será analizado en esta decisión.

Y en el Capítulo III del escrito de informes, la recurrente, sin explicar en qué consisten los vicios de la sentencia del a-quo, la tilda de inmotivada, contradictoria y carente de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; pero no indica cuál fue la motivación omitida, en qué consistieron las contradicciones y cuáles fueron los términos de la controversia que no se sintetizaron.

Esa falta de técnica en la exposición de los argumentos y la aplicación del principio tantum appellatum quantum devolutum antes referido permitirían declarar sin lugar la apelación, sin más análisis, porque en el juicio donde se dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta alzada no fue donde se celebró la transacción objeto de la acción nuláfica; no obstante, extremando sus responsabilidades, este Tribunal Superior procede de seguidas al análisis de las vagas razones invocadas por la recurrente, con vista del escrito libelar, de su contestación y de las pruebas incorporadas al proceso.


En este orden de ideas, se observa que la demandante reconoce haberle otorgado poder al abogado RAMÓN ANTONIO SALAS, para que ejerciera su defensa, quien inicialmente opuso cuestiones previas, luego contestó la demanda y posteriormente suscribió una transacción en la que aceptó la desocupación del inmueble en un plazo perentorio de treinta (30) días. También reconoce que dicho abogado tenía facultades para llevar a cabo la transacción en el poder que le otorgó y que no interpuso recurso alguno contra el auto de la homologación respectivo. E, indirectamente, que aquel juicio lo que perseguía era el pago de una diferencia en los cánones de arrendamiento, cuando menciona que la suma de dinero que se le reclamaba tenía su basamento en "... una supuesta Resolución No. 1.474, expediente No. 7.156-DEPARTAMENTO VARGAS, de fecha 22 de mayo de 1.995 (Sic) y publicada el día 30 de octubre de 1.995 (Sic)".

Aún así, sostiene que la transacción debe anularse, porque se suscribió con dolo, mala intención y con violación del juramento que realizó para ser habilitado para ejercer el cargo.

Las maquinaciones que dice que hubo consistieron en que a pesar de que no había incurrido en ningún incumplimiento, y habiendo obtenido el abogado numerosas victorias, sin embargo celebró la transacción. Y añade que días antes de perpetrar el hecho, la abogada Feiza María Tauil Reyna, renunció al poder que le habían conferido al igual que lo hicieron otros abogados.

En tales argumentaciones, quien este recurso decide no encuentra maquinación alguna susceptible de evidenciar el dolo en el que se finca la solicitud de declaratoria de nulidad de la transacción celebrada en el juicio inicial, de modo que con base en tales hechos, ni aun probados, pudiera llegarse a la conclusión de que existan razones para declarar con lugar la pretensión deducida. Sobre todo porque, como se verá más adelante cuando se analicen las pruebas que la parte actora de este juicio presentó, pretendió probar que estaba al día con los pagos de los cánones de arrendamiento, trayendo a los autos copia de los comprobantes de depósitos de las consignaciones por la suma que, según ella, era la que debía pagar porque a su juicio el monto del nuevo canon de la regulación no le era exigible o, porque, no lo dice con precisión en la demanda, la Resolución relativa a la nueva regulación no existió (el demandante alude a ella como la "supuesta Resolución). De modo que demostrar que había pagado una cierta cantidad, cuando eso no era lo debatido en ese juicio sino si debía o no alguna diferencia, no es útil para evidenciar el presunto fraude procesal.

En la contestación de la demanda de este juicio, aparte de la impugnación de la cuantía y de la defensa de falta de cualidad referidas con anterioridad, la parte demandada rechazó los hechos y el derecho invocado por la parte actora para sustentar su reclamación, alegando que es falso que su representado hubiese fraguado maniobra alguna con el abogado Ramón Antonio Salas para castrar los derechos de la demandante y que es falso que la actora no hubiese estado al tanto de los hechos, quien pudo apelar de la transacción si el abogado no hubiese tenido facultad para transigir.

Durante el período probatorio, la demandada, además del mérito favorable general de los autos, ratificó el del instrumento poder y de la transacción, junto con la homologación, de donde se evidencia que el Dr. Ramón Antonio Salas tenía expresa facultad para celebrar la transacción cuya nulidad se demanda.

Por su parte, la demandante consignó recibos de pago de cánones de arrendamiento desde el año 1995 hasta el año 1999, mes de abril; constancia de consignaciones realizadas ante el entonces denominado Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril de 1999 y contrato de arrendamiento que suscribió con la demandada, todo lo cual será valorado a continuación; no obstante, debe comenzarse el análisis señalando que la parte actora señala en su libelo que en el juicio donde se celebró la transacción cuya nulidad pretende, el apoderado judicial de la demandada, demandante ahora en este proceso, opuso cuestiones previas y posteriormente contestó la demanda, precisando que el canon de arrendamiento a que se aludió en aquel libelo no le era exigible y que se encontraba en dicho juicio en una posición privilegiada, por cuanto no era sujeto pasivo de algún incumplimiento y más adelante afirma que ese mismo abogado RAMÓN SALAS, había obtenido numerosas victorias en su contra; sin embargo, no acompañó como anexos del libelo de demanda que ahora nos ocupa, ningún elemento que pudiera servir para verificar el resultado de aquellas cuestiones previas y cuáles son las razones que le llevan a afirmar que se encontraba en una posición privilegiada. Los únicos elementos que incorporó a la presente demanda fueron copia del libelo de demanda de aquel juicio; del contrato de arrendamiento; de la transacción homologada y del instrumento poder que le había sido otorgado el día 18 de marzo de 1998, a la abogada Maribel Hernández Mariño, por parte de la sociedad mercantil Inversiones Punta de Mulato, C.A.

Respecto a tales instrumentos, se observa que si bien es cierto que tanto la transacción homologada, como el mencionado poder son documentos auténticos que pueden ser presentados en juicio siguiendo los parámetros indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no lo son el contrato privado de arrendamiento, ni el libelo de la demanda, de manera que ellos no pueden surtir efectos, ni aún cuando su adversario haya omitido su impugnación; sin embargo, en la contestación de la demanda, la demandada en este juicio reconoció la existencia tanto del contrato de arrendamiento como de la existencia de aquel proceso, lo que conduce a señalar que se trata de hechos no controvertidos y, en consecuencia, que resulta de poca importancia el que no se puedan apreciar los recaudos que se acompañaron al escrito libelar y que procuraban evidenciar esos hechos, amen de que el contrato de arrendamiento original fue incorporado durante la etapa probatoria.

Tampoco son documentos auténticos las copias fotostáticas de las planillas de depósito de los cánones de arrendamiento que también presentó la actora durante el período de pruebas, porque la circunstancia de que se trate de la cuenta corriente de un Tribunal no hace a dichos instrumentos auténticos, y por tanto no quedan comprendidos dentro de las excepciones previstas en el mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que puedan presentarse en copias simples, aunque al dorso de ellos aparezca una fecha, una firma y en algunos de ellos el sello del Tribunal. La copia que debió acompañar la demandada, para el evento de que esa prueba fuese importante en este proceso, tenía que ser certificada, y no sólo de los comprobantes de depósitos, sino de los trámites relativos a la consignación correspondiente, mes a mes.

Debe observarse, en este orden de ideas, que la certificación que cursa al folio 117 del expediente tampoco puede ser apreciada, por cuanto se trata de una certificación en relación, porque que sólo tiene por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su oficina. En otras palabras, no se trata propiamente de una verdadera certificación, sino de una prueba testimonial rendida irregularmente, a la cual no puede atribuirse valor alguno.

En resumen, de acuerdo con los recaudos acompañados por la demandante, se observa que pretende, nada más y nada menos, que desvestir de todos los atributos de la cosa juzgada, al acto de autocomposición procesal, debidamente homologado, sin demostrar plenamente, como una pretensión de esa naturaleza requiere, la existencia de los artificios en los cuales afinca su afirmación de que hubo maquinaciones de parte de su abogado para castrar los derechos que dice haber tenido en el contrato de arrendamientos cuya resolución se acordó por vía de aquella transacción.

Más aún, aunque se pudiesen analizar los comprobantes de los depósitos bancarios que acompañó la demandante a su escrito de pruebas y la copia del libelo de la demanda que anexó al escrito con que inició este juicio, se constataría que ellos no están discordes con lo que afirmó la ahora demandada, en el sentido de que se trata de depósitos por una suma que, justamente, coincide con lo que en la demanda de resolución de contrato se afirmó, en el sentido de que se trataba de depósitos por la suma de Bs. 13.268,55, lo que pudiera servir de evidencia de que la demandada en esta causa no afirmó lo falso ni negó lo verdadero. Al contrario, en su demanda había reconocido que esos pagos los hacía la demandada y que los consignaba en el Tribunal Segundo de Parroquia, sólo que argumentaba que eran insuficientes, porque estaba vigente una Resolución que incrementó el canon de arrendamiento. Esas son razones que militan en contra de la pretensión deducida, por cuanto estando el fraude procesal caracterizado por maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y que pueden provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, no habiendo sido demandado el abogado RAMÓN ANTONIO SALAS, no pueden darse por demostradas las pretendidas maquinaciones, tanto menos si no se aclaró, ni mucho menos demostró, que también la demandada en este juicio participó en ese presunto fraude.

En efecto, la imprecisión del escrito libelar en cuanto al señalamiento de cuáles fueron los actos que, a decir de la demandante, constituyeron las maquinaciones y la pobreza de las pruebas consignadas permiten arribar a la conclusión de que los hechos narrados no son más que conjeturas sin base alguna de sustentación que no pueden servir de fundamento para enervar la autoridad de la cosa juzgada que emana de la transacción homologada, contra la que la demandante no interpuso el recurso ordinario que hubiese sido procedente para invocar los argumentos que ahora se pretenden utilizar en este proceso.

Si la demanda en aquel juicio no hubiese sido cobro de diferencia en los cánones de arrendamiento, sino que se hubiese fundamentado en la falta de pago de los mismos y, a pesar de haber tenido los comprobantes de los pagos, el abogado no lo hubiese alegado, sino que hubiese celebrado la transacción, quizás la situación sería diferente; pero resulta que no fue así: en ese juicio se debatía si la demandada tenía que pagar o no una diferencia por los cánones de arrendamiento, lo que, de suyo, involucraba el reconocimiento de que otra parte sí la había pagado. De manera que probar que sí había pagado esa parte es irrelevante porque eso nunca se le desconoció y no puede extraerse de ese hecho una demostración del presunto fraude procesal cometido.

Si la demandante en este juicio considera que estuvo mal representada en aquel donde se suscribió la transacción, a lo sumo tendrá una acción contra el profesional al que escogió; pero no puede hacer derivar los efectos de su culpa in eligendo a la compañía que, con razón o sin ella, interpuso una reclamación judicial basada en una diferencia en los cánones de arrendamiento.

Pero lo que es concluyente para declarar improcedente la pretensión deducida en este juicio, es que el régimen general de anulación de los contratos está modificado en cuanto a la transacción se refiere, por normas que regulan las causales de nulidad. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.719 del Código Civil, la transacción sólo es anulable por error de derecho cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes, lo cual no fue alegado en el presente juicio.

Por otra parte, se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad, conforme a lo que dispone el artículo 1.720 del mismo Código, lo que tampoco fue alegado en el caso que nos ocupa.

Tampoco fue invocada la existencia de un documento falso en el que se hubiese basado la transacción, para alegar la disposición del artículo 1.721 eiusdem, ni se alegó que la transacción estaba en contra de sentencia ejecutoriada adoptada en otro litigio y que las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia (Art. 1.722); ni, en fin, que hubiese habido ocultamiento de algún documento que se hubiese considerado fundamental para motivar la celebración de la transacción o, por último, que existan documentos nuevamente descubiertos que demuestren que la demandante en aquel juicio y demandada en éste, no tenía derechos sobre el inmueble respectivo (Art. 1.723).

Por ello, estuvo acertada la decisión recurrida cuando declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de transacción y condenó en costas a la demandante, razón por la cual la misma debe ser confirmada en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia pronunciada en fecha 18 de marzo del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad de contrato de transacción interpuesto por la ciudadana YLSE ARACELIS DURÁN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PUNTA MULATO, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de octubre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:52 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr