REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de octubre de 2004Años 194 y 145


PARTE ACTORA: Ciudadana EMMA MILAGROS FIGUEROA PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.359.953, asistida del abogado LUIS FELIPE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 16.717.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AUGUSTO ARMANDO PÉREZ HERNÁNDEZ y EUGENIO SERRANO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.364.137 y 98.638, respectivamente, quienes no tienen apoderados acreditados en autos.

MOTIVO: Acción de Tercería contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por el primer codemandado contra el segundo.

La representación judicial de la demandante en tercería, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la PERENCIÓN de la instancia en la demanda de tercería, con fundamento en la circunstancia de que la accionante dejó transcurrir más de un año desde la admisión de la pretensión, sin impulsar la citación de los codemandados.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 16 de junio del corriente año le dio entrada, y luego de los trámites de su anotación en los libros respectivos, en fecha 2 de julio fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto del año actual, tanto el Dr. César Musso Gómez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Augusto Armando Pérez Hernández, como la ciudadana Emma Milagros Figuera Ponce, en su condición de demandante en tercería, asistida por el Dr. Luis Felipe Hernández, presentaron sendos escritos de informes, y en fecha 31 del mismo mes, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

La decisión apelada puede resumirse de la siguiente manera:

"... la presente demanda fue admitida por auto de fecha ocho (08) de Agosto del dos mil dos (2002), donde se dejó constancia por Secretaría que no se libraban las compulsas ordenadas hasta tanto fueran suministrados los fotostatos necesarios para ello.
"Siendo que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha cumplido con dicha obligación solicitando la citación de los codemandados cuando correspondía a dicha parte era impulsar la citación de los mismos, suministrando al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y no hubo impulso procesal alguno por la actora para continuar con el presente proceso, y siendo que desde la fecha de admisión de la demanda 08 de Agosto del dos mil dos (2002) hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte accionante haya dado impulso procesal para la citación de los co-demandados.
"Es por lo que, al no existir actividad procesal alguna durante un (01) año, dirigida a movilizar la citación y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual extinción según lo previsto en la norma antes citada,... considera esta sentenciadora procedente declarar la Perención de la Instancia.- Y así se decide."
En sus informes ante esta alzada, la recurrente plantea que lo decidido no se corresponde con la verdad, porque, según ella, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en materia de perención, no se aplica porque sólo se haya dejado de impulsar la citación, sino cuando se deja mantener el curso del proceso, pues consta en autos que en fecha 8 de octubre de 2002 se pidió la citación y se libraron diversos actos de procedimientos. Señala que en ningún momento del proceso se ha dejado transcurrir el lapso de un año sin actividad procesal, según las actas del expediente y las diligencias y solicitudes hechas interrumpen la paralización de la causa.

Antes de decidir, debe observarse que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla diferentes motivos por los cuales puede quedar extinta la instancia: Una de ellas, la primera, invocada por la recurrida, es el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que la inactividad se produzca después de vista la causa; pero también se extingue cuando hubiesen transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, o cuando hubiesen transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado o, por último, cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, analizadas las actas procesales, se observa, por una parte, que efectivamente, tal como lo afirma la juzgadora de la primera instancia, después de la admisión de la demanda, ocurrida en fecha 8 de agosto de 2002 (f. 49), en cuya oportunidad se dejó constancia de que no fueron libradas las compulsas porque no fueron suministrados los fotostatos, la actora diligenció en fecha 8 de octubre del mismo año (f. 50); es decir, a los dos meses de la admisión, para solicitar que el Tribunal ordenase la citación de los codemandados, cuando esta orden ya se había dado en el auto de admisión de la demanda, de modo que no puede considerarse un acto de impulso procesal eficiente. En esa ocasión tampoco consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas indispensables para llevar a cabo la citación, de manera que aún cuando se pudiese considerar que si se trataba de un acto de impulso procesal, lo cierto del caso es que para el momento en que se llevó a cabo esta diligencia, ya estaba presente la perención de la instancia, porque desde el auto de admisión de la demanda hasta esa fecha habían transcurrido más de los treinta (30) días a que alude el numeral 1º del mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, además, en el evento de que no se considerase perimida la instancia, haciendo una interpretación muy laxa de la gratuidad de la justicia, y partiendo de la hipótesis de que esa gratuidad también incluiría la obligación del Estado de suministrar esos fotostatos, se observa que la siguiente actuación efectuada en el expediente (f. 51) tiene fecha 15 de noviembre del mismo año, cuando el codemandado Augusto Armando Pérez Hernández quedó citado tácitamente, por virtud de la diligencia consignada por su apoderado judicial, Dr. César Musso Gómez, solicitando que se fije el monto de la fianza correspondiente para proceder a la ejecución de la sentencia. Siendo dos los demandados, esta citación quedó sin efecto por virtud de la aplicación de la disposición contenida en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado."

La actuación siguiente a esta última diligencia, cursante al folio 58, fue la fechada 26 de agosto de 2003, suscrita por el mismo abogado, mediante la cual solicita que se acuerde la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que a su juicio era aplicable por cuanto habían transcurrido más de noventa (90) días continuos contados desde la suspensión de la causa como consecuencia de la tercería. Nuevamente quedó citado tácitamente y también nuevamente quedó sin efecto, porque el otro codemandado no fue citado dentro de los sesenta (60) días siguientes.

Y, por último, a los folios 59 al 63, ambos inclusive, cursa la decisión apelada (de fecha 15 de diciembre de 2003), que declaró la perención. Nótese que durante el período comprendido entre el 8 de octubre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2003, la parte actora no desplegó actividad alguna, demostrando un total y absoluto desinterés en la causa. Ha sido uno de los codemandados, suscribiendo dos diligencias, el que ha demostrado más interés en el proceso; pero no en la demanda de tercería respectiva, sino con la intención de impulsar la ejecución de la sentencia, que de hecho se encontraba suspendida. De modo que también en esta hipótesis pudiesen considerarse presentes los supuestos para decretar la perención, por la falta de impulso por parte de la tercerista.

No obstante, como se dijo, la perención en todo caso había operado ab initio, por cuanto la demandante no impulsó la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de su demanda, toda vez que, a juicio de quien este recurso decide, la gratuidad de la justicia no abarca al extremo de suministrar a las partes los fotostatos que se requieran para la sustanciación del proceso.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA, asistida del Dr. Luis Felipe Hernández, contra la decisión dictada el día 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de tercería que dicha ciudadana interpuso contra los ciudadanos AUGUSTO ARMANDO PÉREZ HERNÁNDEZ y EUGENIO SERRANO HIDALGO, todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de octubre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:15 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr