REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de octubre de 2004Años 194 y 145


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TRANSPORTE ANÍBAL RODRÍGUEZ, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 72-A, de fecha 30 de julio de 1970, representada por el Dr. Manuel Felipe Rodríguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.155.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GISELA LUGO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.998.814, representada por el Dr. Félix Rafael Fajardo Álvarez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 41.686.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANÍBAL RODRÍGUEZ, S.R.L., en contra de la ciudadana GISELA LUGO GRATEROL.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual lo recibió en fecha 22 de junio del año actual, y el día 28 de ese mes, luego del trámite de inscripción en los Libros que se llevan en este Juzgado, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiéndolo hecho únicamente el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Considera la parte actora que la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2003 (Sic) es extemporánea, por cuanto se interpuso pasados como fueron los cinco (5) días después de esa fecha, aún cuando el texto definitivo de la decisión se publicó el día 13 de abril y el recurso se anunció el día 31 de marzo. En otras palabras, la apelación se interpuso el día 31 de marzo de 2004, contra el dispositivo de la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2004, en que se realizó la audiencia oral, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia se reservó publicar posteriormente el texto íntegro de la decisión, lo que ocurrió el día 13 de abril de 2004; pero después de publicada ésta, la parte afectada por la decisión no realizó ninguna actividad.

El Tribunal de la recurrida, en la oportunidad de escuchar el recurso de apelación, señaló que si bien la apelación debió interponerse contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2004; es decir, cuando ya se había publicado el texto íntegro de la decisión, no lo es menos que cuando la apelación se interpuso, el apoderado de la demandada tenía conocimiento que el fallo desfavoreció a su representada, de modo que la misma debía oírse, por cuanto implica la manifestación de inconformidad contra el dispositivo.

Este Tribunal Superior comparte el criterio de la Juez de la primera instancia, por cuanto para el momento en que se interpuso el recurso, el apelante tenía certeza del contenido de la decisión que con posterioridad sería publicada en su integridad; es decir, no estamos en presencia de la apelación en la que la parte recurre para el evento que resultase perdidoso, lo cual efectivamente si puede reputarse como una apelación anticipada, tanto que se produce antes de que el Juez hubiese manifestado su opinión respecto al asunto sometido a su conocimiento; pero no en el presente caso, cuando, por mandato legal, el Tribunal dictó su decisión, a reserva de exponer más detalladamente las motivaciones que le condujeron a la determinación.

En consecuencia, se declara válida la apelación interpuesta.


EL MÉRITO

Relata la parte actora en su libelo que cerca de las siete de la mañana (7:00 am) del día 21 de diciembre de 2002, el ciudadano Henry José Ramón, conducía la camioneta propiedad de la demandante hacia el barrio Ezequiel Zamora, en Catia La Mar, a velocidad moderada, cuando al pasar frente a la Vereda Uno de dicho sector, frente a la bodega Guariapug, salió el vehículo de la demandada, conducido por ella, chocando la referida camioneta y lanzándola hacia la vía contraria, quedando el vehículo causante del accidente incrustado en la parte lateral central derecha de la camioneta, haciéndose necesario el uso de gatos para despegar el Jeep de dicha camioneta y describe los daños que sufrió la camioneta, los cuales fueron valorados en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por el experto del tránsito.

Como su representada se dedica al transporte de carga y con el uso de la camioneta involucrada en el accidente produce la cantidad aproximada de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) diarios, reclama por concepto de lucro cesante la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.020.000,00) que había dejado de producir hasta el día 31 de marzo de 2003 en el equivalente a sesenta y siete (67) días laborales, y reclama el lucro cesante que se continúe causando hasta la fecha de la sentencia definitiva más las costas procesales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alegó que de acuerdo con lo se desprende del croquis del accidente y de las afirmaciones del conductor del vehículo propiedad de la demandante se desprende que el siniestro se produjo por razones imputables a éste conductor, lo que permitió que la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., aseguradora del vehículo perteneciente a la parte actora le indemnizase los daños de su automóvil, solicitando que, en consecuencia, la demanda se declare sin lugar.

Durante el período probatorio, además de las documentales, se promovió la testimonial del ciudadano HENRY JOSÉ RONDÓN, quien para el momento del siniestro conducía el vehículo de la demandante.

En fecha 24 de marzo de 2004, culminado el debate oral, el Tribunal de Primera Instancia dictó el dispositivo, considerando que probados como estaban los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora, dicha pretensión debía declararse con lugar, condenando al pago de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) reclamados por ese concepto, mas no los reclamados a título de indemnización del lucro cesante, habida cuenta de que la parte actora no desplegó actividad alguna para demostrarlos.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2004 publicó el texto íntegro de la decisión, de la cual pueden extraerse los siguientes párrafos más resaltantes:

"... En dicha oportunidad (la de la contestación de la demanda) no acompañó prueba alguna, por lo que se negó la admisión de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, de las pruebas promovidas posteriormente.

"Ahora bien, las pruebas aportadas por la parte actora, debidamente admitidas e instruidas para demostrar los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, antes descrito como los (Sic) son las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, y el Certificado de Registro de Vehículo, donde se demuestra la propiedad del mismo, no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público que hayan sido expedidos sobre materia de su competencia son documentos públicos, les dá (Sic) pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el 1360. Y así se establece.

"En lo que respecta a la prueba de testigos debidamente promovida y evacuada, el Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser el ciudadano testigo, HENRY JOSÉ RONDON, empleado de la empresa demandante y conductor del vehículo propiedad de dicha empresa, al cual se le ocasionaron los daños, tal como lo señaló la parte actora en el libelo de demanda. Y así se decide.

"Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil, dispone lo siguiente:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

"Siendo entonces, que los hechos alegados por la parte actora fueron demostrados en lo que respecta a los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, ya identificado, el Tribunal declara procedente la petición del actor en lo que respecta a la cancelación de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por dichos daños. Y así se establece.

"...(...)...

"Por cuanto no fue traída a los autos prueba alguna que demostrara la pérdida de la ganancia esperada, lo que da origen al lucro cesante, es por lo que el Tribunal desecha la solicitud formulada por la parte actora, que le se a (Sic) cancelada dicha indemnización, de conformidad con las normas anteriormente transcritas,..." (Paréntesis del Tribunal)

Antes de entrar en el análisis de las pruebas cursantes en autos, considera conveniente quien este recurso decide realizar algunas precisiones con respecto a los hechos que se deben demostrar cuando lo que se reclama es la responsabilidad civil por hecho ilícito y, más concretamente, la derivada de accidente de tránsito.

En efecto, la razón de la necesidad de esa precisión radica en la circunstancia de que la sentencia de la primera instancia, por el solo hecho de estar demostrados los daños materiales sufridos por el vehículo de la parte actora como consecuencia del accidente, consideró procedente su reclamación y, sin más análisis, condenó a la demandada a su pago; sin embargo, no emitió ninguna consideración a la afirmación de la parte demandada, en el sentido de que el siniestro había ocurrido por el hecho atribuible al conductor del vehículo de la actora; es decir, por el hecho de la víctima, aunque podía omitir el análisis de la culpa y de la relación de causalidad, tomando en cuenta que en materia de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, que permite la reparación del daño aun cuando se demuestre la carencia de culpa del agente material o la del civilmente responsable. En otras palabras, existe la presunción del vínculo de causalidad entre el hecho de la persona responsable y el daño sufrido por la víctima, que reviste carácter absoluto "Juris et de Jure"; pero que puede desvirtuarse cuando se alegue el hecho propio de la víctima o el de un tercero siempre que ellos, siendo habiendo sido imprevisibles para el conductor, hubiesen producido la inevitabilidad del daño.

Efectuadas las anteriores consideraciones, se tiene que no fueron controvertidas las circunstancias de tiempo y lugar del accidente: Ambas partes reconocen que en la hora y fecha indicadas en el libelo de la demanda, y en el sitio indicado por la demandante, ocurrió el accidente de tránsito. Tampoco es controvertida la identificación de los vehículos que en él intervinieron en la colisión. Si se observa con detenimiento la contestación de la demanda, se concluye que tampoco fueron controvertidos ni los daños que alegó la parte actora que sufrió su vehículo, ni la valoración de los mismos, toda vez que, aun cuando la demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, cuando especifica las razones de su contradicción, precisa que la razón de su rechazo estriba en el hecho de que, a su decir, el siniestro ocurrió porque el vehículo conducido por el ciudadano Rondón Henry José, perteneciente a la actora, se desplazaba a exceso de velocidad, no percatándose de que el vehículo de la demandada había salido del estacionamiento ubicado en la casa Villa Estella, y la impactó en la parte delantera izquierda, y sostiene que esas afirmaciones se evidencian de la misma versión de los hechos rendida por dicho conductor el día del siniestro, donde afirmó que: "Yo iba por la Avenida Principal cuando el vehículo venía saliendo del estacionamiento y sin percatarlo cuando sentí el golpe del guardafango delantero hacia el cajón de la pick up" y la demandada culmina indicando que sin la acción o el impacto producido por el vehículo Nº 1, en perjuicio del vehículo Nº 2, el accidente de tránsito no se hubiese generado y que la responsabilidad civil por el siniestro debe atribuírsele a la parte actora representada.

La sentencia recurrida dice apreciar las actuaciones de los funcionarios del tránsito como documentos públicos, dice darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del mismo Código y, sin embargo, ninguna consideración realizó respecto al contenido de la versión del siniestro rendida por el conductor del vehículo de la parte actora, insertas en esas mismas actuaciones administrativas.

En conclusión, el hecho controvertido y determinante para la solución de la controversia es la identificación del agente o causante del accidente, luego de lo cual, si resulta atribuido a la parte actora, como lo sostiene la demandada, deberá declararse sin lugar la demanda, con fundamento en el hecho de la víctima o, por el contrario, si se concluye que lo fue la parte demandada, procederá el estudio del monto de las indemnizaciones que deba pagar la demandada.

Previamente, debe observarse que no es cierto que las actuaciones administrativas del tránsito deban ser apreciadas como documento público, porque ellas lo que contienen son una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada por cualquier prueba contraria, sin que sea impretermitible la tacha de falsedad o la prueba de la simulación, como ocurre con los documentos públicos, de modo que no encuadran dentro de la categoría de los documentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, pues este se refiere al documento público negocial; es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones. Por ello es que los documentos públicos administrativos sólo pueden producirse durante el período probatorio ordinario y no hasta los últimos informes, como ocurre con los documentos públicos. (Cfr. Sentencia Nº 00209 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2001-000885, de fecha 16 de mayo de 2003).

En este orden de ideas, se observa que quien tenía la carga de desvirtuar las afirmaciones del conductor de la camioneta de la parte actora era ésta, y no la parte demandada, porque de acuerdo a dichas declaraciones fue él quien afirmó no haberse percatado de la presencia del vehículo de la demandada, lo que involucra una suerte de asunción de responsabilidad; pero tal prueba contraria no podía llevarla a cabo mediante la declaración del propio conductor, por cuanto éste quedaba incurso dentro de la causal de inadmisibilidad de la prueba testimonial contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referida al interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, interés éste que viene dado porque en la medida que él le atribuya la responsabilidad a la demandada, evade su propia responsabilidad civil respecto al propietario del vehículo que él conducía, razón por la cual hizo bien la juzgadora de la primera instancia al no apreciar su testimonio.

Sin embargo, del análisis del croquis del accidente se evidencia la responsabilidad del conductor de la camioneta perteneciente a la actora, por cuanto, a pesar de desplazarse por el canal derecho de la vía, como era su sentido de circulación; no obstante la distancia que lo separa del borde de la calzada derecha es mayor que la que lo separa del borde izquierdo de la misma; es decir, 5,30 Mts. Vs. 2,30 Mts., respectivamente, lo que permite asumir que sí detectó la presencia del vehículo de la parte demandada y trató de evadir la colisión incorporándose al canal contrario. Pero no basta la intención de evadir la colisión; era indispensable que él la evitase, porque a él era a quien le correspondía toda vez que, como lo afirma la demandada, ya ella había terminado de salir del estacionamiento.

De otro lado, de la misma determinación de los daños realizada en la experticia o acta de avalúo que aparece inserta en la copia de las actuaciones administrativas del tránsito también pueden extraerse elementos que conducen a la conclusión de que el responsable del accidente fue el conductor de la camioneta perteneciente a la demandante, la que no se detuvo ante la presencia del otro vehículo que salió del estacionamiento, sino que pretendió esquivarlo.

En efecto, la circunstancia de que el vehículo hubiese sufrido daños desde el guardafangos delantero derecho hasta el lateral derecho del cajón de carga, permite asumir que el vehículo continuaba desplazándose, en lugar de haberse detenido ante la presencia del vehículo de la demandada que ya había salido del estacionamiento. Si fuese al contrario; es decir, que el automóvil de la demandada no hubiese salido aún de dicho estacionamiento, hubiese sido a ella a quien le hubiese correspondido la responsabilidad de detenerse a la espera de que la camioneta dejase libre el paso; pero como así no ocurrió, según lo que se puede observar de las actuaciones del tránsito, la conclusión forzosa es que el conductor del vehículo que debía detenerse para esperar que el otro pasase y no lo hizo, es el responsable del siniestro. Y por cuanto quedó evidenciado que a quien correspondía dicha detención del vehículo era al conductor de la camioneta identificada con el Nº 01 en las indicadas actuaciones administrativas del tránsito, que corresponde al vehículo de la parte actora, entonces fue su hecho el que produjo el siniestro y por tanto se hace procedente la defensa alegada por la demandada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Sin embargo, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede al análisis de las demás pruebas cursantes en autos, de la siguiente manera:

Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó, además del instrumento poder que acredita la representación de quien actúa como su apoderado judicial, copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual se aprecia por cuanto no fue impugnado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de acuerdo con lo señalado con anterioridad, se trata de un documento que no aporta ningún hecho nuevo al proceso, toda vez que la propiedad del vehículo placas 59CDAK, clase camioneta, tipo Pick-Up, a que se refiere dicho certificado no es un hecho controvertido.

La copia certificada de las actuaciones administrativas de las autoridades del tránsito relativas al accidente, que ya fueron analizadas, confirman, como se dijo, la ocurrencia del siniestro en las circunstancias de tiempo y lugar relatados en la demanda, ninguna de las cuales fue controvertida. La controversia existe en cuanto al modo en que se produjo; pero este aspecto también fue analizado anteriormente, arribándose a la conclusión de que fue el vehículo de la parte actora el que impactó al de la demandada después que éste salió de un estacionamiento.

No fue cuestionada la existencia de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANÍBAL RODRÍGUEZ, S.R.L., ni la de su representación estatutaria, de modo que la copia fotostática de su documento constitutivo y estatutos no aportan ningún elemento de interés procesal ni mucho menos son útiles para demostrar la forma como ocurrió el accidente objeto del presente juicio.

La copia de la comunicación remitida por el abogado Manuel Felipe Rodríguez a la demandada, donde le convoca a su escritorio para tratar un arreglo amistoso relacionado con el accidente, recibida por dicha demandada, no puede apreciarse ni siquiera como asunción de responsabilidad de ésta sino como una simple invitación que en nada afecta la responsabilidad del verdadero causante de la colisión.

Las documentales consignada por la parte demandada no pueden ser apreciadas, por no haber sido ofrecidas en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se beneficia de las presentadas por su adversario, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril del año actual, en la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANÍBAL RODRÍGUEZ, S.R.L., en contra de la ciudadana GISELA LUGO GRATEROL, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda y se condena a la parte actora a soportar el pago de las costas procesales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 6 días del mes de octubre del año 2004.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:37 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr