REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 11 de Octubre de 2004.
193° y 145°
Visto el anterior Justificativo de Testigos presentado por los ciudadanos YGORA MARLENDIA SALINAS y JOSE RAMON ESPINOZA TOVAR, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.467.054 y V-2.904.252, asistidos por el abogado OSWALDYNSON CASTILLO, Inpreabogado N° 100.365, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Para el legislador venezolano estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efecto, pues lo originan o los pueden originar mediatamente, y por cuanto de la revisión de la solicitud se evidencia que los ciudadanos YGORA MARLENDIA SALINAS y JOSE RAMON ESPINOZA TOVAR, manifestaron haber construido una casa en un terreno propiedad del Municipio, y aunado a ello la identificación de los linderos es imprecisa, por los razonamientos expuestos este Tribunal niega la evacuación del presente justificativo por IMPROCEDENTE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/if.
S-741/04.
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