REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
DEMANDANTE: EMMA JOSEFINA FIGUEIRAS TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-641.017.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.515.
DEMANDADA: JESUS GREGORIO CORRO BELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.997.803, quien actuó asistido por el abogado FELIPE ABOUNDANEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.361.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N° 5090
-I-
Previa distribución correspondió a este tribunal conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por EMMA JOSEFINA FIGUEIRAS TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-641.017 contra JESUS GREGORIO CORRO BELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.997.803.
Acompañados los recaudos respectivos, el 08/09/2001, se admitió la demanda.
Practicada la citación personal del demandado, éste el 18/6/2002, dio contestación a la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Las partes no presentaron Informes.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que adquirió de manos del ciudadano JESUS GREGORIO CORRO BELLO, un lote de terreno y su respectiva vivienda en el sector denominado El Corozo de la vía que conducía anteriormente de Caracas a la Guaira, o antigua carretera Vieja comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 60 metros con comunidad El Corozo; SUR: En 60 metros con carretera vieja Caracas La Guaira; ESTE: En 60 metros con casa que es o fue del señor Brígido E. Gómez y OESTE: En 60 metros con casa que es o fue de la señora Brígida Hernández, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 22/2/1999, anotado bajo el N° 13, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y canceló el precio Bs. 1.800.000;
2. Que el lapso previsto para el Retracto expiró y el vendedor no hizo uso del derecho acordado contractualmente en cuanto al rescate del inmueble;
3. Que por ello demanda al ciudadano Jesús Gregorio Corro Bello por Cumplimiento de Contrato de Venta y la Indemnización de Daños y Perjuicios.
Al momento de contestar la demanda, el demandado, adujo:
1. Niego, rechazo lo alegado por la actora en su libelo, por cuanto es del conocimiento público y en consecuencia un hecho notorio que el año 1999 fue para los habitantes de la Guaira un desastre y en muchos casos de pérdidas irreparables, lo cual no fue impedimento para que a pesar de ello, la demandante recibiera de sus manos la suma de Bs. 1.500.000, imputables al pago necesario para el rescate del bien vendido, de los cuales tengo comprobantes por el monto de Bs. 1.000.000 y si no pagué la totalidad del precio acordado por el rescate citado en la demanda, es decir Bs. 1.800.000, se debe a que la demandante no acudió nunca más a efectuar el cobro como había sido acordado, a pesar de haber estado ocupando de manera pacifica el terreno y la vivienda objeto de la venta con pacto de retracto, desde el mismo instante del otorgamiento del documento de tradición por ante la Notaría Pública Segundo del hoy Estado Vargas;
2. Niego, rechazo y contradigo que me haya negado a la tradición del inmueble en cuestión, ya que puede demostrar que la demandante tiene el uso, goce y disfrute del bien desde el momento del otorgamiento del documento de venta;
3. Niego, rechazo y contradigo que le haya causado daño alguno a la demandante;
4. Niego, rechazo y contradigo que deba indemnización alguna a la demandante por la causa señalada ya que la naturaleza del retracto convencional implica la adquisición irrevocable del bien vendido por parte del comprador adquirente en caso de que el vendedor no ejerza su derecho de rescate.
Para sustentar sus alegatos la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte actora:
1) Documento de Venta con Pacto de Retracto;
2) El merito favorable que emerge de los autos;
1) Testimoniales
SEGUNDA CONSIDERACION: Determinada la forma como quedó trabada la litis, este tribunal observa.
PRIMERO: De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que ambas partes están contestes en la existencia del Contrato con Pacto de Retracto suscrito entre ellas y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 22/2/1999, anotado bajo el N° 13, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y su respectiva vivienda en el sector denominado El Corozo de la vía que conducía anteriormente de Caracas a la Guaira, o antigua carretera Vieja comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 60 metros con comunidad El Corozo; SUR: En 60 metros con carretera vieja Caracas La Guaira; ESTE: En 60 metros con casa que es o fue del señor Brígido E. Gómez y OESTE: En 60 metros con casa que es o fue de la señora Brígida Hernández.
SEGUNDO: Del análisis del referido documento, tenemos:
1. Que el vendedor - parte demandada - dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EMMA JOSEFA FIGUEIRAS TRILLO, - actora - el inmueble anteriormente descrito y que es objeto del presente juicio;
2. Que el precio de la venta por pacto de retracto convencional fue de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo) que declaró el vendedor recibir;
3. Que el demandado tendría de plazo Un (1) año para rescatar su inmueble contados a partir de la firma del documento – 22/2/1999;
TERCERO: A partir de lo expuesto, tenemos entonces, lo siguiente:
La parte actora compró con pacto de retracto un inmueble propiedad del ciudadano JESUS GREGORIO CORRO BELLO por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), monto éste que entregó y declaró recibir el demandado.
A su vez, el demandado se comprometió a recuperar su inmueble en un plazo de Un (1) año contado a partir del22/12/99.
CUARTO: La parte actora, ante el no rescate del inmueble por parte del demandado en el lapso fijado demandó el Cumplimiento del Contrato y los respectivos Daños y Perjuicios..
Así, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a ella le corresponde demostrar la existencia de la obligación cuya inejecución traería como consecuencia su cumplimiento.
A tal efecto, aportó a los autos las siguientes pruebas:
Documento contentivo de la Venta con Pacto de Retracto suscrito entre las partes y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 22/2/1999, anotado bajo el N° 13, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y su respectiva vivienda en el sector denominado El Corozo de la vía que conducía anteriormente de Caracas a la Guaira, o antigua carretera Vieja comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 60 metros con comunidad El Corozo; SUR: En 60 metros con carretera vieja Caracas La Guaira; ESTE: En 60 metros con casa que es o fue del señor Brígido E. Gómez y OESTE: En 60 metros con casa que es o fue de la señora Brígida Hernández.
Tal documento no fue desconocido, tachado ni impugnado por el adversario, quien más bien reconoció su existencia por lo que el mismo tiene pleno valor probatorio acerca de las obligaciones y derechos que surgen a partir del mismo, a favor y sobre cada una de las partes. ASÍ SE DECLARA.
En dicho documento consta el plazo que tenía el demandado para recuperar el inmueble que da origen al presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Testimoniales de los ciudadanos EVANGELINA ROSA DE BRITO y RAFAEL BRITO, quienes están contestes en que conocen a la actora; donde vive; de la existencia de la negociación que realizó con el demandado; que han sido inútiles las gestiones realizadas para que el demandado le cancele o le entregue el bien; que es una mujer pobre de 81 años de edad y tiene una niña adoptada.
En relación a estas declaraciones, este tribunal les otorga plano valor probatorio, pues de ellas se desprende que los testigos tenían pleno conocimiento de la negociación efectuada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ende, la actora – habiendo demostrado la existencia del contrato a partir del cual deriva la obligación sobre cuya inejecución fundamentó su pretensión cumplió con la carga probatoria que según la ley le correspondían. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el demandado no logró demostrar el haber cumplido con lo convenido en el contrato que dio origen a la presente acción, pues no acompañó prueba alguna del pago que alego realizó por la suma de Bs. 1.500.000.
Así, pues, dado que la parte actora demostró los extremos de ley, su acción de cumplimiento del contrato celebrado con la demandada, el 22/2/99, es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Si bien es cierto, que la presente acción debe prosperar en derecho, también lo es el hecho de que el Juez como Director del proceso debe tener por norte de sus actos la verdad.
Siendo así, corresponde a ésta Juzgadora pasar a analizar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulado por la parte actora en el petitum libelar y al efecto señala:
Doctrinariamente se ha establecido que para que la acción de daños y perjuicios prospere, se requiere la concurrencia de dos circunstancias, de tal manera, que si deja de probarse una, es innecesario probar la otra, porque faltaría uno de los extremos de la ley, esas dos circunstancias son: el hecho generador de los daños que se reclaman y la existencia misma de esos daños.
Ahora bien, establece el Artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la norma citada la demandante debió demostrar los daños y perjuicios demandados. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de que no cursa en autos prueba alguna que demuestre la existencia de tales daños, lo que crea en el ánimo de quien aquí juzga, que efectivamente no fueron demostrados los daños y perjuicios exigidos, por lo que tal petitum no debe prosperar en derecho, aunado al hecho de que tal y como lo señaló el demandado la naturaleza del retracto convencional implica la adquisición irrevocable del bien vendido por parte del adquirente en caso de que el vendedor no ejerza su derecho de rescate. Y ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por EMMA JOSEFINA FIFIGUEIRAS TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-641.017 contra JESUS GREGORIO CORRO BELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.997.803.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble que a continuación se determina:
“Lote de terreno y su respectiva vivienda en el sector denominado El Corozo de la vía que conducía anteriormente de Caracas a la Guaira, o antigua carretera Vieja comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 60 metros con comunidad El Corozo; SUR: En 60 metros con carretera vieja Caracas La Guaira; ESTE: En 60 metros con casa que es o fue del señor Brígido E. Gómez y OESTE: En 60 metros con casa que es o fue de la señora Brígida Hernández”.
TERCERO: Se niegan los daños y perjuicios demandados.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLIRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Bienes
Motivo: Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios
Expediente N° 5090
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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