REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° Y 145°
PARTE ACTORA: AURA ELENA RINCON PEREZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.115.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 21.943 y 2160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERIZ MORENO TORO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.903.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE T. MONAGAS PAESANO, GREGORIO M. ANDRADE ZAMBRANO y ANTONIO GARCIA TAPIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5392, 7913 y 4836, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente N° 5666
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana AURA ELENA RINCON PEREZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.115.224 contra el ciudadano HERIZ MORENO TORO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.903.199.
Acompañados los recaudos respectivos, el 22/7/2003, se admitió la demanda.
El 14/10/2003, se abrió cuaderno de medidas ordenándose oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a nivel Nacional a fin de solicitarle remita a este Juzgado Certificación de Registro de los Vehículos señalados por la representación de la parte actora y que pertenecen a la comunidad conyugal. De igual forma se orden practicar Inspección Judicial en el inmueble habitado por ambos cónyuges.
El 20/10/2003, se practicó Inspección Judicial.
El 10/11/2003, compareció el abogado ANTONIO GARCIA TAPIA, actuando en representación del demandado y solicitó se decrete la perención de la instancia, lo cual fue negado por sentencia de fecha 20/11/2003. Apelada la decisión el 24/11/2003, ésta fue oída en un solo efecto por ante el Juzgado Superior respectivo en auto de 2/12/2003.
El 4/12/2003, la alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
El 12/1/2004, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio.
El 19/1/2004, la representación del demandado solicitó cómputo y se declare extinguido el proceso.
El 2/2/2004, se practicó cómputo y se declaró improcedente la solicitud de la parte demandada de que se declare extinguido el proceso auto este apelado el 3/2/2004, oída dicha apelación ante el Superior respectivo en un solo efecto el 10/2/2004.
El 2/3/2004, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, advirtiéndose a las partes que el acto de contestación a la demanda se verificaría al quinto día de despacho siguiente a esa fecha.
En la oportunidad para la contestación de la demanda la representación de la parte actora compareció a fin de dar cumplimiento a alo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 18/3/2004, se decretó medida autorizando la separación de los cónyuges prevista en el artículo 191, numeral primero del Código Civil, acordándose que la actora siga ocupando el inmueble que le sirve de alojamiento en compañía de sus dos hijos y del demandado trasladarse a un lugar distinto.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales se agregaron a los autos, formulando la representación de la actora oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
El 26/4/2004, la parte demandada se opuso a que se decrete medida de secuestro sobre vehículos de carga propiedad de la comunidad conyugal.
El 28/4/2004, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
El 15/7/2004, se fijó oportunidad para la presentación de Informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
El 27/8/2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio con el ciudadano HERIZ MORENO TORO, el 3/3/78, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas;;
2. Que durante dicha unión procrearon dos hijos, a la fecha mayores de edad;
3. Que fijaron su domicilio conyugal en el Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas y desde el año 1987 su residencia ha sido la Quinta Ibelicar, Parcela A2 de la avenida 16, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas;
4. Que desde hace aproximadamente cinco (5) años comenzó a tener serios problemas con su cónyuge, siendo la razón de ellos el haber tenido conocimiento de diferentes aventuras y situaciones irregulares amorosas con otras mujeres, incluso algunas de ellas vinculadas al entorno familiar;
5. Que trato de hacer todo lo posible por mantener el matrimonio, pero la situación se agravó cuando en el año 2001 tuvo conocimiento de la existencia de una hija de una unión extramatrimonial y a quien le celebró sus quince años, llegando al extremo de invitar a sus dos hijos;
6. Que ante esa situación que constituyó sin genero de dudas una injuria grave, la relación conyugal se deterioró aun más y ante sus reclamos su cónyuge decidió mudarse de la habitación común y desde hace dos (2) años aproximadamente viven separados totalmente, sin mantener relación alguna, aunque en la misma casa;
7. Que desde el mes de junio del año 2002, su cónyuge comenzó a amenazarla de muerte y con incendiar la casa donde viven y desde esa fecha la ha mantenido bajo constantes amenazas siendo objeto de ofensas personales en presencia de otras personas y a todo ello se agrega que desde ese momento dejó de darle dinero alguno para poder pagar todos los gastos y servicios del hogar, salvo la luz y teléfono que si los ha pagado y mucho menos para mantenerse, diciendo que se las arreglara como pudiera;
8. Que la última situación grave entre ellos ocurrió con ocasión de un problema familiar que la obligó a concurrir a la Prefectura del Municipio Vargas y planteara una denuncia el 2 de mayo del año en curso (2003) y firmaran una caución el 6/5/2003, a los efectos de que no surgieran nuevas situaciones;
9. Que toda la situación planteada tipifica por parte de su cónyuge el haber incurrido en causales de divorcio;
10. Que por lo expuesto lo demanda por Divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, concretamente el abandono voluntario y las injurias graves que hagan imposible la vida en común;
11. Señaló determinados bienes adquiridos durante la unión matrimonial, solicitó la autoricen a continuar ocupando el inmueble, que se decrete medida de secuestro sobre los vehículos de carga propiedad de la comunidad, designándose un administrador;
Acompañó copia certificada de Acta de Matrimonio inscrita el 3/6/78, bajo el No. 40 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas; copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio; copias fotostáticas de Títulos de Propiedad y documentos de compraventa de los vehículos descritos en el libelo;
El 22/7/2003, es admitida la demanda y se ordena la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Citado el demandado y notificado el Ministerio Público, este no compareció a los dos actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. El Ministerio Público compareció al primer acto reconciliatorio, más no al segundo ni al acto de contestación a la demanda.
En su debida oportunidad ambas partes promovió pruebas, entre ellas:
Pruebas de la parte actora:
1. Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio;
2. Hizo valer el mérito probatorio de la Inspección Judicial realizada por este tribunal en fecha 20/10/2003, en el inmueble identificado como Quinta Ibelicar hogar de los cónyuges, la cual carecía del suministro de los servicios de luz, fuerza eléctrica y agua corriente,;
3. Compromiso o caución de mutuo acuerdo suscrito entre los cónyuges ante la Prefectura del Municipio Vargas;
4. Solicitó se oficie a Hidrocapital y a Administradora Serdeco, solicitándole determinada información;
5. La declaración de los siguientes testigos: CLAUDINA ALFONZO DE BOLAÑOS, EMMA LUIZA CABEZON FONDALES, JENNY DEL VALLE DE SOUSA GARCES, SINAY TERESA FERNANDEZ, EUGENICA MIRELLA GODOY DE MATOS, DARLY DEL CARMEN HERNANDEZ FERRER y ROSA MARCELINA SANCHEZ UGUETO.
Pruebas de la parte demandada:
1. Solicitó se remitan copias de tres cheques a Banesco y Corp Banca para que estos a su vez le respondan a este tribunal sobre su existencia y si fueron cobrados por la ciudadana MARIA CELESTE DE NUÑEZ;
2. Testimoniales de los ciudadanos MARIO W. GONZALEZ CARRILLO y MARIA CELESTE DOS SANTOS de NUÑEZ;
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo y tercero establece:
Son causales de divorcio:
“El abandono voluntario”
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por la actora.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- De la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, quienes comparecieron ante el tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada se observa:
La ciudadana CLAUDINA ALFONZO DE BOLAÑOS, manifestó que tiene conocimiento de todos los hechos que le fueron preguntados en virtud de que le formularon comentarios. Siendo así, tal declaración resulta a todas luces referencial por ende no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
La ciudadana EMMA LUISA CABEZON FONDALES, en su declaración manifestó en relación a la pregunta TERCERA que le fue formulada: Yo he sabido que el tiene otras mujeres, porque uno se entera por medio de otras personas, pero no exactamente de sus familiares no se, pero con otras mujeres si ha tenido, no puedo asegurar eso de los familiares. Se evidencia claramente que la testigo en cuestión tiene conocimiento de los hechos igual que la testigo anterior en forma referencial, pues no estuvo presente en el momento en que se sucedieron los hechos y tuvo conocimiento por el dicho de terceras personas, siendo así, no se le otorga valor probatorio a dicha declaración. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la testigo SINAY TERESA FERNANDEZ, observa esta juzgadora que dicha mantiene un lazo de amistad intima con la parte actora, pues la actora es madrina de un hijo o hija de la testigo, siendo así considera quien aquí decide que tal circunstancia le impide declarar con parcialidad, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.
Con vista a la declaración de la ciudadana ROSA MARCELINA SANCHEZ UGUETO, observa esta sentenciadora que la mencionada ciudadana no tiene conocimiento alguno de los hechos que le fueron preguntados, siendo así, no se le otorga valor alguna a su declaración y se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la declaración de la ciudadana JENNY DEL VALLE DE SOUSA GARCES, se evidencia claramente que la testigo en cuestión tiene conocimiento de los hechos en forma referencial, pues no estuvo presente en el momento en que se sucedieron los hechos y tuvo conocimiento por el dicho de terceras personas, es decir, a través de comentarios, siendo así, no se le otorga valor probatorio a dicha declaración. Y ASÍ SE DECLARA
Con vista a la declaración de la ciudadana EUGENIA MIRELLA GODOY DE MATOS, observa esta juzgadora que esta testigo si tiene conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, pues manifestó que el ciudadano HERIZ MORENO TORO, le dijo que tenía otra hija y le iba a celebrar sus 15 años; que estando presente los cónyuges tuvieron una discusión; que los cónyuges sostuvieron un altercado y casi hubo maltrato físico y ella intervino porque a la mamá de la actora le estaba dando una crisis y el señor Heriz le dijo unas palabras muy obscenas a su esposa e irrespetó a la señora, e incluso se bajó los pantalones en su presencia y de la señora; que fue a visitar a la mamá de la señora Aura y estaban llorando porque no tenían luz, teléfono, agua ni con que comer; que le preguntó al señor Heriz porque no pagaba los servicios y le respondió que porque no le daba la gana, que el señor Heriz fue dos veces a su casa a exigirle que no concurriera a declarar.
La declaración de la mencionada ciudadana resulta confiable para esta juzgadora, pues emerge de su exposición que tiene conocimiento pleno de los hechos, resultando por tanto convincente. Por ello se le otorga valor probatorio a su declaración. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos observa esta juzgadora que las causales de divorcio constituyen hechos que la actora debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio.
En relación, al abandono denunciado, observa esta juzgadora que adminiculada la declaración rendida por la ciudadana EUGENIA MIRELLA GODOY DE MATOS con el Estado de Cuenta expedido por la Administradora Serdeco del cual se desprende que para la fecha de su emisión 17/10/2003 la vivienda de los cónyuges tenía una deuda pendiente de Bs. 815.411,75, así como a la Inspección Judicial practicada por este juzgado el 20/10/2003, en la Quinta IBELICAR, parcela A2 de la manzana 31, avenida 16 de la Urbanización Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas, en la cual se dejo constancia de que el mismo no tenía agua ni energía eléctrica, las mismas concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que el demandado abandonó a la actora, entendiéndose éste como el incumplimiento intencional e injustificado de los deberes de asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y el maltrato a que era sometida, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
En relación a las pruebas promovidas por el demandado no son apreciadas por esta juzgadora, pues las mismas no guardan relación con la pretensión deducida, aunado al hecho de que no desvirtúan los alegatos esgrimidos por la actora para la procedencia del divorcio.
Por tanto de la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a esta Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por la actora en lo referente al abandono del hogar y la sevicia contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión deducida debe prosperar. Así de declara
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AURA ELENA RINCON PEREZ de MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.115.224 y al ciudadano HERIZ MORENO TORO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.903.19,, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2004.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL PERSONAS
MOTIVO DIVORCIO
EXPEDIENTE: 5666
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES