REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° Y 145°

DEMANDANTE: NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.263.539.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
DEMANDADAS: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MIRURGIA GIRON GARCIA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.4.115.338 y 8.567.062, respectivamente, quienes no tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: APELACION
EXPEDIENTE Nro. 5833
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal en alzada del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION) incoado por NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.263.539 contra REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MIRURGIA GIRON GARCIA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.4.115.338 y 8.567.062, respectivamente, quienes no tienen apoderado judicial constituido en autos, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 12/2/2004, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas..
El 26/2/2004, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
En el libelo de la demanda la parte actora adujo:
1. Que en fecha 28 de febrero de 1999, cedió en arrendamiento a REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MIRURGIA GIRON GARCIA, un mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.4.115.338 y 8.567.062, respectivamente, un local de oficina ubicado en la calle La Línea, Urbanización Week End, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, como se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 22/3/2002, anotado bajo el N° 20, Tomo 09;
2. Que en la cláusula segunda del contrato se fijó el canon de arrendamiento, su ajuste, la forma de pago, la penalidad y los intereses;
3. Que en el mes de julio de 2002 fue ajustado el canon de arrendamiento a Bs. 100.000;
4. Señaló lo que se estipuló en la cláusula Décima Primera;
5. Que las arrendatarias han incumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, a razón de Bs. 100.000 mensuales, lo cual hace un total de Bs. 1.600.000, además están debiendo la cantidad de Bs. 628.346,38, por concepto del servicio de electricidad, por periodos facturados desde el catorce de junio de dos mil dos hasta el trece de octubre de dos mil tres y la cantidad de BS. 880.430 por concepto del servicio de aseo, por períodos facturados desde el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve hasta el catorce de octubre de dos mil tres;
6. Que por los hechos narrados y del derecho invocado acude a demandar a las ciudadanas REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MIRURGIA GIRON GARCIA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s.4.115.338 y 8.567.062, respectivamente, para que convengan o en su defecto el tribunal las condene en resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes y como consecuencia de ello el desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas; por vía de indemnización de daños y perjuicios a pagar la cantidad de Bs. 1.600.000, por los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; a pagar la cantidad de Bs. 628.346,38 por concepto de servicio de electricidad del inmueble y Bs. 880.430,60, por concepto de servicio de aseo urbano del inmueble, a pagar el recargo del 15% sobre las cuotas insolutas y los intereses moratorios estipulados en la Cláusula Segunda del Contrato, lo cual solicito se establezca mediante experticia complementaria al fallo; igualmente que a las cantidades demandadas se le haga el ajuste el ajuste por inflación, las costas y costos.
La sentencia dictada el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas sostuvo:
1. Que la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente;
2. Que conforme lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado;
3. Que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto;
4. Que en el presente caso el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue celebrado a tiempo determinado, habiendo fenecido su duración el 28 de febrero de 2000, por lo que mal puede el actor pretender la resolución de un contrato ya resuelto por haber llegado a su término;
5. Que la parte actora en su petitorio solicita la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo, fundamentando su acción en el artículo 1167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ambas acciones excluyentes, por lo que resulta improcedente la acción de resolución y desalojo incoada.
Ahora bien, de la revisión del libelo observa esta juzgadora en primer lugar y en relación al criterio sostenido por el a quo de que el contrato que da origen a la presente acción feneció, considera quien aquí decide que tal hecho no es cierto, pues para que medie la resolución de un contrato es necesario que un Juez lo declare, pues ha sentado la doctrina que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones. En segundo lugar y en relación a que existe inepta acumulación de pretensiones, observa quien aquí decide que la parte actora en su petitorio solicita la resolución del contrato y como consecuencia de ello el desalojo del inmueble, lo que interpreta esta juzgadora que como consecuencia de declararse resuelto el contrato se le haga la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, siendo así, la apelación interpuesta por el abogado LUIS SOLORZANO, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación del ciudadano NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS SOLORZANO, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación del ciudadano NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ contra la decisión dictada el12/2/2004, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena la admisión de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por NESTOR ALIRIO MOLINA RAMIREZ contra REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MIRURGIA GIRON GARCIA.
TERCERO: Dada, la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: APELACION
EXP: 5833
CUS/angela

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 1.40P.M.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES