REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 19 de Octubre de 2004.
193° y 145°
Visto el anterior Justificativo de Testigos presentado por la ciudadana ALEIDA MARGARITA SOTO DE VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.780.452, asistida por la abogado MAGALY BOZZO ANDRADE, Inpreabogado N° 23.643, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Para el legislador venezolano estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efecto, pues lo originan o los pueden originar mediatamente, y por cuanto de la revisión de la solicitud se evidencia que la ciudadana ALEIDA MARGARITA SOTO DE VALERIO, manifiesta haber construido una casa en un terreno que no le es propio y pretende constituir derechos sobre una propiedad la cual no le pertenece, por los razonamientos expuestos este Tribunal niega la evacuación del presente justificativo por IMPROCEDENTE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/ys.
S-709/04.