REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de Octubre de 2004.
194° y 145°

Vista la anterior Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por los ciudadanos: LINDA JOSEFINA ROVAINA y VICTOR JESÚS FERMÍN PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.058.952 y V-11.356.099 respectivamente, debidamente Asistidos por el Dr. PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Y por cuanto de la revisión de la presente solicitud se evidencia que los ciudadanos: LINDA JOSEFINA ROVAINA y VICTOR JESÚS FERMÍN PÉREZ, manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien ciudadano Juez, como en los actuales momentos carecemos de documentación que acredite y garantice lo invertido en las modificaciones y remodelaciones que se le han hecho a dicha bienhechuría, y garantice la posesión de más de Tres (03), años que tenemos ocupando nuestra bienhechurías en forma pacífica y notoria como lo hemos hechos hasta la presente fecha, es por la que comparecemos antes su despacho…” (SIC) (Subrayado del Tribunal).
“…Por ultimo rogamos que una vez evacuada las testimoniales aquí planteada, decrete la presente actuaciones justificativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936, del Código de Procedimiento Civil y me sea devuelta…” (SIC)

Evidentemente, los referidos ciudadanos están incumpliendo con lo requerido en la Norma transcrita anteriormente, al manifestar que: carecen de documentación que acredite y garantice lo invertido en las modificaciones y remodelaciones que le han hecho a dichas bienhechurías y garantice la posesión ejercida sobre las mismas; y que se decreten las presentes actuaciones justificativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ya que este tipo de solicitudes no llevan decreto alguno del Tribunal que las acuerda, por lo que crea en el animo de ésta Juzgadora que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado considerando que la solicitud de autos no llena los requisitos establecidos en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, la NIEGA por IMPROCEDENTE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° S-865/04.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



MS/YP/wg.
Exp. N° S-865/04.