REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de Octubre de 2004.
193° y 144°
Vista la anterior demanda de DESALOJO, presentada por MARGARITA SALINAS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.903.196, debidamente asistida por el Abogado EDUARDO A. MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO SALINAS, quien es Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.890.642, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
La demandante estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.350.000,00).
Ahora bien, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos. Se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Igualmente el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 881: “ Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.

La acción de autos de DESALOJO, tiene atribuido en forma expresa la competencia a una Autoridad específica, y tiene asignado un procedimiento o jurisdicción especial, por lo cual se rige por las disposiciones que regulan el proceso breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Es así como en fecha 22 de Enero de 1.996, se publicó en Gaceta Oficial el Decreto N° 1029, por el cual el Presidente de la República en ejercicio de la atribución conferida por el Artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, que entró en vigencia en fecha 22 de Abril de 1.996, decretó que los Tribunales de Primera Instancia Civil, son competentes para conocer de las demandas que EXCEDAN los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) en su estimación.
En el caso de marras la demanda fue estimada en UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350,000, oo), por lo tanto resulta competente para conocer de la presente acción, los Tribunales de Municipio, toda vez que la misma NO EXCEDE LA CUANTÍA prevista para que conozcan los Tribunales de Primera Instancia.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Juzgado de Municipio del Estado Vargas, a quien por Distribución le corresponda.
En virtud de lo cual, se ordena remitir en su oportunidad legal el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
MS/YP/ys.-
Exp. N° 6012.