REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5730

SOLICITANTES: YARA ALTEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO MATUTE PARRA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.767.277 y 11.407.942, debidamente asistidos por el abogado ALIX C. GARCIA D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.213.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos YARA ALTEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO MATUTE PARRA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.767.277 y 11.407.942, debidamente asistidos por la abogada ALIX C. GARCIA D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.213.
Acompañados los recaudos respectivos, el 22/9/2003, se admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos YARA ALTEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO MATUTE PARRA e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 20 de octubre de 2004, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos YARA ALTEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO MATUTE PARRA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.767.277 y 11.407.942, debidamente asistidos por el abogado ALIX C. GARCIA D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.213 y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello y al respecto observa:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el tribunal observa:
1°) Que desde el día 22 de septiembre de 2003, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos hasta el día 20 de Octubre de 2004, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos YARA ALTEZ ORTEGA y FRANKLIN ANTONIO MATUTE PARRA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos,

de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.767.277 y 11.407.942, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 12 de julio de 2001 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por cuanto los cónyuges manifestaron haber adquirido bienes, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil procédase a la liquidación respectiva.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas En Maiquetía a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 45° de la federación.
LA JUEZ,


DRA. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.



MS/YP/Neulys.-
Exp. Nº 5730.-.