REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 06 de Octubre de 2004.
194° y 145°
Vista la anterior Solicitud de TITULO SUPLETORIO y sus recaudos, presentada por los ciudadanos: CARMEN CASTILLO BASTARDO y ROBIN DOMINGO CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.441.505 y 3.753.297, Asistidos por el Dr. OLINTO ANTONIO RAMIREZ E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.353, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, antes de proveer sobre la presente solicitud observa lo siguiente:
1. La presente solicitud fue presentada por los ciudadanos: CARMEN CASTILLO BASTARDO y ROBIN DOMINGO CASTILLO, sobre mejoras realizadas en un inmueble ubicado en el Barrio Guanape, Sector 1 del Estado Vargas, cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos;
2. Los documentos acompañados como fundamento de la presente solicitud son:
a) Título Supletorio evacuado en fecha 25/11/86, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de la ciudadana: CARMEN CASTILLO BASTARDO, cuyos linderos coinciden con los señalados en el escrito objeto de la presente solicitud;
b) Comunicación N° 000696, de fecha 02/12/86, emanada de la Dirección de Obras Municipales del Departamento Vargas, dirigida a la ciudadana: CARMEN CASTILLO, donde señalan las características del inmueble objeto de la consulta solicitada en esa Dirección;
c) Título Supletorio evacuado por ante éste Tribunal en fecha 07/04/88, a favor del ciudadano: ROBIN DOMINGO CASTILLO, sobre un inmueble ubicado en la misma dirección del inmueble objeto de la presente solicitud, pero cuyos linderos no coinciden en su totalidad;
Ahora bien, tal y como se señaló con anterioridad, de los Títulos Supletorio anexados como fundamento del escrito solicitud, se evidencia en primer lugar, que fueron evacuados por separados a nombre de cada uno de los solicitantes, lo que no permite a ésta Juzgadora conocer con exactitud la tradición originaria de los derechos aducidos por los postulantes sobre las bienhechurías objeto de la presente; en segundo lugar, también se puede constatar de los mencionados escritos, que si bien es cierto que ambos se refieren a bienhechurías realizadas en el mismo lugar, no es menos cierto que los linderos de las mismas no coinciden en su totalidad, por lo que si en autos no se evidencia ninguna otra prueba que permita constatar lo alegado por los solicitantes, para los efectos de la evacuación del Título Supletorio, como lo es la tradición legal del inmueble en cuestión, la presente no debe prosperar y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al existir discrepancia entre lo señalado en la Solicitud y los documentos anexados como fundamento de la misma, se NIEGA la evacuación de la presente solicitud por ser IMPROCEDENTE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLROZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
S-480/04.
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