REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERTA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 5434.
PARTE ACTORA: JENNER TABLANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.556.674.
ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SOLORZANO RUIZ y REYNA MILAGROS GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 49.510 y 64.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.581.387, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO. APELACION (Procedimiento por Intimación).
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal en alzada de la apelación interpuesta por la abogada NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora contra el auto dictado el 5/8/2002 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas que declaró INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoado por JENNER TABLANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 13.556.674 contra EDUARDO JOSE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.581.387.
El 17/9/2002, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de los Informes.
El 24/10/2002, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
El 30/10/2002, compareció la ciudadana Ginet Betsabet Acevedo de Rondón, en su carácter de cónyuge del demandado, debidamente asistida de abogado y consignó Acta de Defunción de su esposo.
El 19/2/2003, por cuanto el de cujus dejó dos hijos menores de edad, este tribunal mediante auto se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
El 29/4/2003, la Sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente para conocer del juicio y pasó los autos al Juzgado Superior respectivo, quien el 8/7/2003, declaró competente a este juzgado para conocer del juicio.
El 06/8/2003, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La parte actora alegó en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de enero de 1999 el ciudadano EDUARDO JOSE RONDON, libró una letra de cambio a favor del ciudadano JENNER TABLANTE, con vencimiento el 20/12/1999 por la cantidad de Bs. 1.000.000;
2. Que a pesar de las múltiples gestiones y el tiempo transcurrido el emisor de la letra no ha dado muestras de cumplir con su obligación;
3. Que la suma que se debía pagar para diciembre de 1999 se ha depreciado significativamente por el proceso inflacionario que se ha desatado en el País, lo cual constituye un hecho notorio;
4. Que por ello demanda al ciudadano EDUARDO JOSE RONDON para que pague o en su defecto sea condenado por el tribunal en pagar la suma de Bs. 1.000.000, cantidad líquida adeudada; Bs. 128.960 que son los intereses vencidos y los que estén por vencerse hasta el día en que se haga efectivo el pago; La Indexación de la cantidad debida, hasta el momento en que se haga efectivo el pago y las costas y costos.
Al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, el a quo sostuvo:
1. Que la parte actora de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano EDUARDO JOSÉ RONDON, “…para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, lo siguiente: PRIMERO a pagar la cantidad de UUN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,oo) que es la cantidad líquida adeudada. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 128.960,oo) que son los intereses vencidos y los que estén por vencerse hasta el día en que se haga efectivo el pago…”
2. Que en el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha del punto segundo, la parte actora expresamente señala “y los que se estén por vencerse hasta el día en que se haga efectivo el pago”, este último señalamiento como cantidad a intimar al demandado, no es líquida y exigible, pues no es posible determinar el monto de los intereses que se generen hasta el día en que se haga efectivo el pago, por lo que el crédito no esta determinado en su monto exacto, por lo que concluye que la mencionada cantidad reclamada en el punto segundo no es líquida y exigible para el momento en que se introduce el libelo de demanda;
3. Que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 643 eiusdem declara Inadmisible la demanda.
SEGUNDA CONSIDERACION: Esgrimido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa y al respecto observa:
Según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por intimación es un juicio especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté presente en la República o, de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo. Dicha obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al citado artículo, la pretensión debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa determinada, ya que sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba instrumental.
La obligación debe ser líquida y exigible, es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Por su naturaleza, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda, en el cual deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura del auto apelado observa esta juzgadora que tal como lo sostuvo el a quo, ciertamente el literal segundo del petitum del libelo relacionado a los intereses que estén por vencerse hasta el día en que se haga efectivo el pago, no constituyen una cantidad líquida y exigible, pues no se puede determinar con una simple operación aritmética su monto hasta el día en que se haga efectivo el pago, siendo así concluye quien aquí decide que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estuvo ajustada a derecho.
En relación al alegato formulado por la abogada Ninoska Solórzano, de que el a quo debió ordenar la corrección del libelo, observa esta juzgadora lo siguiente:
El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez ordenar al demandante la corrección del libelo de demanda en caso de que faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, visto que en el presente caso no falta ninguno de los requisitos exigidos en la norma antes mencionada, sino que el libelo no reúne las exigencias del artículo 640 ibidem, dicho pedimento no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NINOSKA SOLORZANO, en su carácter de endosataria del procuración del ciudadano JENNER TABLANTE contra el auto dictado el 5/8/2002 por el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) incoado contra el ciudadano EDUARDO JOSE RONDON, que declaró INADMISIBLE la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se confirma el auto apelado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años 194 y 145.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
APELACION (Procedimiento por INTIMACION)
EXPEDIENTE N° 5434
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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