Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Motivo: Regulación de competencia Incidencia surgida en la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana Marisol Mora Barrientos, contra Nelson Alberto Briceño, en beneficio de la Niña Sarayeth Nelmar Briceño Mora.

En el juicio que por solicitud de aumento de pensión de alimentos, sigue la ciudadana Marisol Mora Barrientos, contra Nelson Alberto Briceño, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 4, surge incidencia al solicitar dicho Juzgado de oficio la regulación de la competencia, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004.

Recibida las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en auto de fecha 5 de octubre de 2004 (f.21), se le dio el curso de ley correspondiente.
El Tribunal para decidir observa:

El a quo en auto de fecha 28 de septiembre de 2004, solicita la regulación de la competencia, por cuanto en los casos de aumento o incumplimiento de pensión de alimentos, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil debe seguir conociendo el Juez Unipersonal que viene conociendo del caso; en base al principio de inmediatez, concentración y celeridad procesal.

En relación a la regulación de la competencia, el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.(negrillas del tribunal)

Así mismo, el artículo 70 ejusdem, señala:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (negrillas del Tribunal)


En relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Esta norma regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa, esto es el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión, es decir, la naturaleza de la cuestión debatida y depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Además consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia competencia, que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias; además, b) las que corresponden a tribunales especiales según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

El 1º de abril de 2000, entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo objetivo fundamental es el principio de protección de los niños, niñas y adolescentes y se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(negrillas del Tribunal)

De la lectura del artículo 177 transcrito ut supra, se establece que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocerán de diferentes materias según su organización interna.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia para la resolución del conflicto planteado, este Tribunal Superior observa el contenido del acta N° 6 de fecha 7 de marzo de 2003, que dice:
Las Dras. Berta del Carmen Márquez, Carmen Sutherland López y Dr. José Oswaldo Cacique Ayala, pasaran a la sección 1. A la Sección 1, corresponde la materia señalada en el parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA y Reintegros. Y la Sección 2, los parágrafos 2, 3, 4, 5 eiusdem y amparos. En este estado expone la Juez Rectora que cada Juez continué conociendo de las causas que están en curso, no hay efectos retroactivos en virtud del principio de celeridad, de inmediación y de cumplimiento de la tutela Judicial efectiva”
(negrillas del tribunal)
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa convenimiento celebrado entre la ciudadana Marisol Mora Barrientos y Nelson Alberto Briceño, por ante el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así mismo solicitud de aumento de pensión posterior a dicho convenimiento. En este orden de ideas, la solicitud de aumento de pensión de alimentos debe ser conocida por el Juez que dictó decisión respecto de la fijación de la obligación, en acatamiento de los principios de celeridad inmediación y de cumplimiento de la tutela Judicial efectiva, por lo tanto forzoso es concluir que el Tribunal competente para resolver la solicitud de aumento de pensión alimentaria, es el Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
En merito de las anteriores consideraciones y a las normas transcritas en el presente fallo, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara con lugar la solicitud de regulación de la competencia, hecha por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Declara competente al Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de aumento de pensión de alimentos incoado por Marisol Mora Barrientos, contra Nelson Alberto Briceño, en beneficio de la Niña Sarayeth Nelmar Briceño Mora.
Tercero: Se ordena remitir con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueces Unipersonales Nº 1 y 4.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de octubre del 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Títular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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Exp. Nº 5555