REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 21 de Septiembre del 2004.

En fecha 03 de Febrero del 2004 se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. Región los Andes, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana TERESA MARISOL JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-5.640.977, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LICORERIA Y ABASTOS ARAMAR S.R.L”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 2-A, de fecha 08 de febrero de 1985, con última modificación que consta de Acta de Asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 5-A, de fecha 12 de Abril de 2000; con domicilio en la carrera 5, N° 5-93, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida de RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-12.516.167, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.792, contra la Resolución Administrativa N° RLA/DJT-ARJ-2002-45, notificada en fecha 19 de Febrero de 2003, que declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2002. Se le dio entrada en misma fecha.
En fecha 04 de Febrero del 2004, se ordenó la notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Contralor General de la República, del Procurador General de la República, del Fiscal Superior del Ministerio Público, del Gerente Regional de Tributos Internos y del recurrente, este último a los fines de enviar el respectivo expediente administrativo, las cuales constan verificadas a los folios 42, 44, 47, 58, 60, y 62.
Dentro del mismo escrito de interposición solicita la recurrente sea acordada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido (folio 6)

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
Nada indicó el legislador sobre la oportunidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto, delimito la norma solo a referirse a las condiciones que deben probarse para que proceda en cada caso en concreto. El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria para exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

De este artículo se infiere las condiciones que debe cumplir la solicitud de suspensión a saber: a) Haber interpuesto un recurso Contencioso Tributario, b) solicitar la suspensión, c) probar o alegar que la ejecución puede causar graves perjuicios, d) fundamentar en la apariencia de buen derecho.
Pues bien, con carácter excepcional le esta dado al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo el cual está revestido de las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad. Debe el recurrente despejar de manera absoluta las dudas que pudieran existir en torno a si existe o no un gravamen irreparable, es decir, acompañar la solicitud de suspensión de efectos de todas las pruebas de las que pudiera hacerse a los fines de sentar en el convencimiento del Juez el perjuicio que se aduce. Siendo el presente procedimiento de un carácter tan especial, peculiaridad que viene dada por el hecho de que las partes se encuentran en un evidente plano de desigualdad, en el entendido de que una de ellas es un ente público investido de una serie de privilegios, se trata pues del Estado en uso de su Ius imperium, nacen a favor de él presunciones que hacen que la carga de la prueba quede en manos del recurrente. En este sentido tenemos que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, es por esto que la parte actora debió acompañar su escrito de pruebas sólidas que respaldaran su solicitud de suspensión de efectos, ya que como se señaló anteriormente en los procesos contenciosos tributarios una de las partes es el Estado representado por la Administración Tributaria, la cual según la Ley y la Constitución sostiene los intereses colectivos los cuales deben prevalecer al interés particular, así pues, requiere de pruebas contundentes para que el Juez invierta la verdad jurídica y suspenda un acto en contra de los intereses públicos los cuales deben de asegurarse por todos los órganos del Estado. Todo lo anterior ha sido sostenido en reiteradas decisiones según criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse de transcripción parcial de sentencia emitida en Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa y signada bajo el N° 00535, la cual estableció:

“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
…Omissis…
Sobre el anterior particular, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, el cual no es posible determinar en esta etapa cautelar, por ser necesaria una confrontación probatoria, que requiere la sustanciación completa del juicio, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de esta situación, lo cual no sucedió. Por tanto, al resultar insuficientes tales argumentos, y no constar en autos pruebas del daño irreparable alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.”

En el caso de autos nada probó el recurrente sobre el daño irreparable que le causa el acto, no presentó prueba alguna del daño ocasionado. En consecuencia se niega la solicitud y así se decide.
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Solicitada por la ciudadana TERESA MARISOL JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-5.640.977, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “LICORERIA Y ABASTOS ARAMAR S.R.L”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, tomo 2-A, de fecha 08 de febrero de 1985, con última modificación que consta de Acta de Asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 5-A, de fecha 12 de Abril de 2000; con domicilio en la carrera 5, N° 5-93, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida de RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad número V-12.516.167, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.792, contra la Resolución Administrativa N° RLA/DJT-ARJ-2002-45, notificada en fecha 19 de Febrero de 2003, que declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de Septiembre de 2002. Se ordena la apertura de un cuaderno de medida con la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Veintiun (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficio N° 2650. Siendo las 02:30 de la Tarde del día 1° de Octubre de 2004, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
Exp N° 0123
ABCS/Rzp.