REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2004.

El Fondo de Comercio LICORERIA EL CAMPITO, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 05, tomo C-1, cuarto trimestre, en fecha 24 de Octubre de 1994, domiciliada en la avenida 15 N° 15-370, entrada urbanización Bubuqui III El Vigía Estado Mérida, representada por el ciudadano Silfredo de Jesús Salas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.020.095, en su carácter de Propietario, ejerció en fecha 19/10/1998 Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, en contra de las planillas de liquidación N° 051001102-000963, 051001102-000964, ambas de fecha 27/06/1998, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.162.006,27) por concepto de multas más intereses por la presentación en forma extemporánea de las declaración y por incumplimiento de deber formal, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 02/10/1998.
En fecha 15/11/2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-3626, se pronunció sobre el Recurso Jerárquico, ejercido por el ciudadano Silfredo de Jesús Salas, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio Licorería el Campito, declarándolo PARCIALMENTE CON LUGAR. (F4 al 14)
En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada, constante de veintisiete (27) folios útiles, tramitándose en fecha 11/03/04, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al contribuyente todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y dos (42); cuarenta y ocho (48); cincuenta y nueve (59); sesenta y uno (61); y sesenta y siete (67).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 185 numeral 3, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo Único: El Recurso Contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En efecto las planillas de liquidación arriba referidas, son actos de efectos particulares que imponen sanciones; así mismo el ciudadano Silfredo de Jesús Salas, posee un interés legítimo, personal y directo, en virtud de su carácter probado de propietario del Fondo de Comercio LICORERIA EL CAMPITO, tal como se evidencia en el documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 20 al 24); de igual manera actúa asistido de abogado.
A los documentos señalados anteriormente se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Jerárquico, este se encuentra previsto en el artículo 187 ejusdem (1994);
“El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste…”

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción N° 76, (Folio 1) que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 19 de octubre de 1998, siendo notificada la resolución arriba referida en fecha 02/10/1998, y no siendo inadmisible por extemporáneo por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, es de entenderse que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.
El Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso jerárquico, se presento ante la Gerencia de tributos Internos de la Región Los Andes, de la cuál emanaron los actos recurridos, enviado a este despacho por cuanto en Resolución N° GJT-DRAJ-2002 A-3626 de fecha 15/11/02, el recurso jerárquico fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR. La Gerencia mencionada en la resolución ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, teniendo la competencia este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo, y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
De los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (1994), el cual prevee:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente; por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Silfredo de Jesús Salas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.020.095, en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio LICORERIA EL CAMPITO, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 05, tomo C-1, cuarto trimestre, en fecha 24 de Octubre de 1994, domiciliada en la avenida 15 N° 15-370, entrada urbanización Bubuqui III El Vigía Estado Mérida, en contra de las planillas de liquidación N° 051001102-000963, 051001102-000964, ambas de fecha 27/06/1998, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.162.006,27) por concepto de multas más intereses por la presentación en forma extemporánea de las declaración y por incumplimiento de deber formal, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 02/10/1998, todo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para apelar en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedará el juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBURIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 2806, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

Exp N° 0171
ABCS/jamd.