REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-018543
ASUNTO : WP01-S-2004-018543
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA
Recibido en este Despacho en fecha 21/09/2004 escrito interpuesto por el Dr. ARTURO GONZALEZ Fiscal del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRINPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNA, a favor de las imputadas IDENTIDADES OMITIDAS, y la segunda según acta de nacimiento nacida el 31/01/1983 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, quienes presuntamente están involucradas en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (HURTO). Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, considera esta Decisora la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud conforme al artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción de la Acción prevista en el artículo 615 de la LOPNA, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicia la presente investigación penal mediante Acta policial de fecha 25/11/1999 donde reseñan que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde estando de comisión en la Atlántida Catia La Mar, se entrevistaron con el ciudadano TEMTEM FERNANDEZ MARICA MOISES ser proletario del establecimiento BENSICA e informó que tres (3) ciudadanas que se encontraban acompañadas de un ciudadano que tripulaba un malibú entraron a su establecimiento y le hurtaron tres (3) potes de leche de 900 grs. Marca Arlene. Posteriormente avistaron al vehículo señalado y se le dio la voz de alto y al revisar el vehículo abrieron la maleta y localizaron los tres potes de leche y fueron identificadas las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS y JENNY DE JESUS VARELA VELASQUEZ (adulta), riela también acta de entrevista de la victima y la Inspección ocular al sitio. Señalando el ciudadano Fiscal que por cuanto los hechos sucedieron el 25/11/1999 solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 615 por cuanto han transcurrido más de tres (3) años desde la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito imputado de HURTO, lo cual conlleva a la Extinción de la Acción Penal
Ahora bien, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código penal, por ser supuestamente copartícipes estas dos (2) adolescentes en el apoderamiento de tres (3) potes de leche a un establecimiento comercial cuyo propietario denunció formalmente el 25/11/1999, y lo cuales fueron encontrados en la maleta del vehículo malibú el cual también fue visto por la victima, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal de Sobreseimiento Definitivo es por la Prescripción de la Acción Penal, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNA, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue presuntamente consumado el día 25/11/1.999 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de tres (3) años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que este término de cuatro (4) años y diez (10) meses es superior al lapso de prescripción establecido en la LOPNA para el ejercicio de la acción en este ilícito penal, pues considera esta Decisora que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal como es la prescripción de esa acción en la causa seguida a éstas jóvenes y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar a favor de ellas el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción de la Acción como causal de la extinción de la Acción Penal previsto en el artículo 615 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de las imputadas IDENTIDADES OMITIDAS y consecuencialmente se les otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción de la Acción, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA concatenado con el 615 de la misma Ley in comento.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía y a las imputadas referidas, así como a la víctima. Ofíciese ordenando borrar de pantalla policial a estas jóvenes una vez que quede firme esta decisión Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
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