REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000292
ASUNTO : WP01-D-2004-000016

AUTO NEGANDO HOMOLOGACION A UN ACUERDO CONCILIATORIO

En el día de hoy 20/10/2004 estaba pautado celebrarse la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el ciudadano Fiscal Daniel Quevedo presentó un Acuerdo Conciliatorio para que sea Homologado por este Tribunal a tenor del artículo 576 de la LOPNA, aduciendo para ello que se trata de un delito que no merece pena privativa de libertad, aunado a que se ve afectado intereses colectivos y difusos toda vez que se trata del tipo penal de POSESION DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual afecta la salud pública siendo la víctima la colectividad la cual está representada por la Vindicta Pública y así con ello se le imponga de unas condiciones para que el joven repare el daño social causado, cuyas obligaciones consiste en : Servicio a la Comunidad por el lapso de cuatro (4) meses en la Institución de los Bomberos, Integrarse al sistema educativo e internarse a la Institución José Félix Rivas por cuanto el joven ha manifestado tener problemática de drogas, y el Ministerio Publico se abstuvo de presentar la respectiva acusación aún cuando se haya presentado con anterioridad para que esta sea tomada como una eventual acusación y sea homologado el acuerdo hoy presentado, por su parte la Defensa conjuntamente con su representado están de acuerdo con la procedencia de esta conciliación en los términos expresados por cuanto cumple con los requisitos de la Ley. En consecuencia esta Instancia Judicial acordó en esta Audiencia No Homologar el presente acuerdo Conciliatorio con las siguientes argumentaciones:

Los Hechos Según Acta policial de fecha 25/04/2003 funcionarios policiales siendo las 5:30 horas de la tarde estando de recorrido por el Sector el Callao Caraballeda avistaron a tres (3) personas conversando y procedieron a darle la voz de alto y los retuvieron al hacerle la revisión corporal al primero de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA se le localizó en el bolsillo trasero derecho un envoltorio elaborado en material sintético de color rojo contentivo de restos y semillas de color verduzco, que según la experticia botánica N° 5660 consignada el día de hoy arroja la cantidad de 3 gramos con 840 miligramos de Marihuana y está revisión se hizo en presencia de dos (2) testigos de procedimiento lo cuales consta sus declaraciones por separado en esta causa. Y la Acusación por el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas previsto en el articulo 36 de la LOSEP fue presentado formalmente el día 09/02/2004 la cual corre inserta al folio 44 y siguientes de este expediente.

Ahora bien, esta Instancia Judicial para dejar clara la argumentación referida en esta Audiencia sobre la negativa a Homologar este acuerdo Conciliatorio, expone a título Ilustrativo lo que expresa la LOPNA en su artículo 564 referente a la Conciliación: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representantes o responsables y la victima, presentará eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones. Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño. Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el Fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Igualmente el artículo 576 de la Ley in comento expresa en su parte infine “Si no se hubiere logrado antes, el Juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado”

Asimismo observemos cual fue la intención del Legislador de LOPNA en sus disposiciones transitorias al incorporar la solución anticipada de la Conciliación, señalando entre otras cosas sic…”esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo”. (negrillas de esta decisora)

Pues bien, del análisis de estas normas se desprende, en primer lugar que para que presenten un preacuerdo conciliatorio, La Fiscalía debe seguir el procedimiento pautado en los artículos 564 y siguientes de la LOPNA, es decir hacer su reunión en la Fiscalía luego presentar ese preacuerdo con la eventual acusación ante el Juez y luego esta Instancia fija la Audiencia de Conciliación para Homologarla, toda vez que a criterio de esta Decisora al presentarse el acuerdo justamente en el momento de la realización de la Audiencia Preliminar viola el debido proceso, dejando a salvo que la norma referida en el artículo 576 de la LOPNA es una norma dirigida al Juez, no a las partes, en el sentido que llegado el día de la Audiencia Preliminar si no se ha logrado una conciliación y ella es posible (negrillas de esta decisora) estando presente la victima, el Juez intentará la misma proponiendo la reparación del daño causado.

No obstante ello, otro argumento que a criterio de esta Instancia Judicial considera para la no homologación de esta Conciliación es que, aún cuando si bien es cierto el delito por el cual está siendo acusado este joven es por POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP, el cual no es un delito según la LOPNA conforme al 628 parágrafo segundo literal a) que se le pueda imponer Privación de Libertad como Sanción, no es menos cierto que estamos ante la presencia de un delito igualmente grave considerado en Nuestra Carta Magna y en reiteradas jurisprudencias del más alto Tribunal de la República como delito de lesa humanidad. Así se observa que el artículo 29 de la CRBV establece que “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad… y así en sentencia de fecha 28/03/2001 estableció la Sala Penal que “…En verdad , si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…” y por su parte la Sala Constitucional en sentencia del 12/09/2001 que “…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del COPP no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución…” también señala esta jurisprudencia que “…Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”., con lo cual concluye esta decisora que para este tipo de delito de drogas no es procedente tampoco la Conciliación, que es una solución anticipada al proceso penal propiamente dicho, porque al homologar un acuerdo conciliatorio automáticamente se suspende el proceso a pruebas.

Por otra parte, también esta Decisora considera a la luz de las normas inicialmente trascritas que para conciliar, se necesitan dos (2) voluntades que estén en conflicto, es decir un imputado adolescente que debemos concientizar y una victima que acepta la reparación del daño causado, para que el representante del Ministerio Público procure una reunión con el adolescente imputado su representante legal, defensor y la victima y ponga a la vista de todos ellos la eventual acusación y hará una exposición, comportándose como un verdadero mediador que conducirá a todos los presentes a conciliar, (negrillas de esta decisora), para que luego como se dijo antes presente este preacuerdo al Juez de Control, para que una vez fijada la Audiencia de Conciliación, este la Homologue escuchada a todas las partes, es decir el Tribunal en esa Audiencia no sólo oirá al fiscal, al adolescente sino también a la víctima, por lo tanto esta última parte tiene que estar individualizada con un interés propio, personal, individual o un representante con un interés colectivo o difuso, para que la Fiscalía especializada proponga la reparación del daño individual o social causado, como bien lo explica La Jurisprudencia de la Sala Constitucional, sobre la diferencia entre intereses individuales, colectivos y difusos, así pues la doctrina a dado muchos ejemplos entre ellos, si el daño por ejemplo es ocasionado a una esuela, perfectamente el director en representación de ese interés colectivo individualizado puede acudir a ese preacuerdo conciliatorio, o también por ejemplo el alcalde del Estado Vargas porque un barco que pasó contaminó todas las playas del Estado, y observamos así como ese interés difuso está individualizado en un representante con quien se puede conciliar.

Siendo esto así, el delito de Posesión de Substancias Ilícitas previsto en la LOSEP tiene como bien tutelado la Salud Pública, que es un bien jurídicamente protegido de todos los venezolanos en nuestro territorio, el cual no se puede individualizar para que se llegue algún preacuerdo con una reparación social, tenemos que recordar la norma y la intención del legislador de esa Solución Anticipada, para conciliar se necesitan dos (2) voluntades que estén en conflicto, es decir un imputado adolescente que debemos concientizar y una victima que acepta la reparación del daño causado, bien sea individual o social. Y es por ello que a criterio de esta Instancia Judicial salvo uno mejor, considera que en este tipo de delitos de drogas al no haber una victima individualizada que represente a un conglomerado social, no se puede Homologar ese Preacuerdo Conciliatorio entre Fiscalía y la Defensa con su Imputado, porque si bien la Vindicta Pública representa a la víctima en los delitos de Acción Pública para ejercer la acción, no es menos cierto que esa representación no se puede confundir con el interés conflictivo en una conciliación.

Y por último cabe destacar que en una Conciliación las obligaciones pactadas que debe cumplir un imputado adolescente, no pueden confundirse con las sanciones propiamente dispuestas en el proceso penal juvenil, como fue el caso propuesto de imponer un Servicio a la Comunidad por cuatro (4) meses, lo cual es una sanción dispuesta en el artículo 625 de la LOPNA, toda vez que a criterio de esta decisora se estaría imponiendo penas anticipadas sin haber sido condenado un joven en conflicto con la Ley penal, violándose así el principio de legalidad de las penas y de un debido proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AETADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION del Acuerdo Conciliatorio presentado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerar que no es procedente.

Regístrese la presente Decisión, déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO