REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020805
ASUNTO : WP01-S-2004-020805


AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada el día de hoy 20/10/2004 Audiencia de Presentación con Detenido donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 30/03/1987, de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares menos gravosas de las contempladas en e artículo 582 literales b), c) e) y f), por cuanto considera que el joven está presuntamente involucrado en el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que funcionarios policiales siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día 18/10/04, cuando patrullaban se apersonó la joven MAYERLIN JOSEFINA ACOSTA MORAN quien momentos antes sostenía una discusión con su novio de nombre IDENTIDAD OMITIDA y este con un trozo de botella la había herido en la mano izquierda, apersonándose la comisión al barrio Ezequiel Zamora donde residía este adolescente y donde quedó aprehendido , y en la declaración de la joven señala entre otras cosas que empezaron a pelear, me dio un golpe en la cara y yo le di un palo por la espalda, el tenía una botella de cerveza la partió contra un muro que estaba allí y me cortó en la mano izquierda, después fui a buscar a su mamá al trabajo y me llevó en un taxi para el Hospital Alfredo Machado de Catia la Mar me suturaron con 12 puntos y luego vino la policía. El joven quiso declarar y señaló “Ella había peleado conmigo ya, pero después yo estaba calmado y un chamo que se llama Elvis la había desapartado y ella me tiraba piedra y quería pelear conmigo a juro, y decía que me quería matar, por eso el chamo dijo deja que se maten, ella me tiraba piedra y me cortó (señalando el brazo) yo me puse bravo y agarré un pico de botella y ella me buscaba y la corté”.

Siendo así las cosas, esta instancia judicial considera que si bien es cierto existe un acta policial con esta denuncia y una declaración de la victima donde informa que fue agredida con un picote botella lo cual le causó una lesión, se acepta la precalificación jurídica dada a estos hechos por la Fiscalía como LESIONES MENOS GRAVES prevista en el artículo 415 del Código Penal, pero en cuanto a los elementos en contra de este adolescente referido, considera que no son suficientes pues para este tipo de delitos es indispensable la presentación en esta Audiencia de al menos un Informe Médico Provisional que realmente certifique que efectivamente la victima mencionada sufrió una lesión, toda vez que el sólo dicho de la victima no es suficiente elemento por si sólo para presumir que este joven este involucrado en este hecho punible antes denunciado, y es por ello que esta Decisora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su inmediata libertad Plena por considerar que no hay suficientes elementos crimninalísticos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y no se le puede imponer ninguna medida cautelar en su contra por estar ausente uno de los requisitos del artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA. Por otra parte, siendo que restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible denunciado e indagar sobre los autores o participes del hecho acaecido, se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA y de ser procedente se presente un preacuerdo conciliatorio como lo han hecho ver las partes el día de hoy. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y se acuerda proseguir la investigación bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA, por estar presuntamente.involucrado en el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO