REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020149
ASUNTO : WP01-D-2004-000169

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en este Despacho en el día de hoy 21/10/04 escrito del Dr. ROOMER ROJAS Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicitó Revisión de la Medida de Detención dictada según el artículo 559 de la LOPNA, aduciendo entre otras cosas, que no es proporcional por cuanto su patrocinado no desplegó ninguna conducta antijurídica y por demás típica y pide se le sustituya por una menos gravosa, señalando además que el joven tiene arraigo en el Estado y está en proceso de inscripción para culminar sus estudios de bachillerato. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 17 y siguientes Auto de fecha 11/10/04 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, argumentando el Juez a cargo de este Despacho entre otras cosas para imponerla, sic… “ que se evidencia de las actas de investigación que un testigo asevera que en las adyacencias del Hospital Rafael Medina Maiquetía, este adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con otros dos sujetos, constriñeron a la victima con un arma de fuego y lo golpearon en la cabeza materializando así el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y siendo un delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida de la integridad y de la libertad de las personas, y este Decisor también tomó en cuenta que este joven estaba vestido de la misma manera como lo detalla el Acta Policial, considera el peligro de evasión y para la víctima…”, y en vista de esta evaluación consideró este Decisor proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA.

SEGUNDO: En esa misma fecha 11/10/04 fue realizado un reconocimiento en Rueda de Individuos donde la victima, señaló que cree que fue el N° 2 (IDENTIDAD OMITIDA,) y que este iba atrás en el carro, aunado a ello en fecha 13/10/04 se recibió formal acusación en contra de este joven por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 10 de la LSRHVA y se fijó para el 01/11//2004 la realización de la Audiencia Preliminar.

TERCERO: Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva de de Detención Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA dictada en fecha 11/10/04 la cual no fue apelada en su momento si consideraba la Defensa que su patrocinado no había desplegado una conducta antijurídica, cuya Detención argumentada se dicta para asegurar la comparecencia del joven precitado a la Audiencia Preliminar, toda vez que ya existe una acusación formal en su contra, aunado a que esta medida cautelar de Detención se dicta hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto ese señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en especifico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se detalló la cual comparto plenamente, y aún más el hecho de que el joven tenga arraigo en el Estado y esté a punto de iniciar sus estudios no es garantía suficiente para que el joven no evada el proceso, por tratarse de un delito tan grave por el cual está siendo acusado. Y siendo que los motivos para dictar esta Detención no han variado tal como se ha argumentado, considera este órgano Judicial mantener la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por considerar que es la única forma de asegurar que este joven este presente en la Audiencia Preliminar que tiene pendiente por efectuarse en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Privada y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien está presuntamente involucrado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JEANY CAMACARO

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JEANY CAMACARO