REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-021009
ASUNTO : WP01-S-2004-021009

AUTO DECRETANDO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada el día de hoy Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 19/10/1989 de quince (15) años de edad, solicitando a este Tribunal decrete Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado imponer esta Detención Preventiva en la Audiencia referida, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Según Actas Policiales de fecha 19/10/2004 siendo las 10:40 horas de la mañana funcionarios policiales, en virtud de que en la parada de Punta Mulatos se detuvo una Unidad Colectiva de la Ruta Catia la Mar – Macuto, e informaron dos pasajeros que se encontraban sumamente nerviosos, por cuanto momentos antes cuando venían en sentido Oeste a Este a la Altura del Hospital José María Vargas abordaron dos sujetos y uno de ellos portaba un Arma de Fuego y bajo amenaza de Muerte despojó a todos los pasajeros de sus pertenencias descendiendo a veloz carrera hacia la zona de Guanare II, por lo que la comisión procedió con la urgencia del caso a trasladarse al lugar notificado donde avistaron a dos sujetos de las características fisonómicas suministradas por los afectados por lo que procedieron a darle la voz de alto y haciendo caso omiso, donde uno de ellos descrito en el acta policial efectuó un disparo, indicándole que desistiera de seguir utilizando su Arma de Fuego, haciendo caso omiso a su pedimento, se le practicó la retención respectiva incautándoles algunos objetos que en el acta policial se describen, uno quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautó como quince mil bolívares y unos ticket estudiantiles, y al adulto dos (2) gorras de tela color negro y en su interior tres (3) lentes oscuros y según las declaraciones de las victimas, el adulto era quien portaba el arma de fuego y los sometía y el otro (adolescente) lo acompañaba y despojaba de sus pertenencias a los otros pasajeros. El Joven no quiso declarar.

Siendo las cosas así, en el presente caso anteriormente detallado, se evidencia un hecho punible de acción pública y que no está evidentemente prescrita pues ocurrió el día de ayer, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como es el ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto de las actas de investigación entre ellas el Acta policial y dos (2) testigos, señalan que dos (2) sujetos uno de ellos portando un arma de fuego estando en un Colectivo fueron despojados de sus pertenencias, incautándose varios objetos los cuales fueron reconocidos por las victimas, quedando así materializado el tipo penal de Robo y agravado por el uso del arma de fuego que aún cuando no fue incautada, las dos (2) victimas señalan que efectivamente el sujeto adulto era quien la detentaba mientras el otro despojaba de objetos a los pasajeros, siendo señalado este adolescente como el que presuntamente acompañaba al adulto armado, y siendo un delito grave considerado por la LOPNA, pluriofensivo, donde el interés jurídico protegido es la posesión o detentación de cosas muebles, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas, considera esta Decisora el peligro de evasión que puede tener este adolescente, también al peligro latente para las víctimas y denunciantes en este caso y aún cuando se le respete su derecho a Inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Oficina Fiscal tiene 96 horas para presentar la respectiva Acusación Formal conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. JEANY CAMACARO