REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005950
ASUNTO : WP01-D-2004-000057
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dr. SERGIO MONCADA
ACUSADO. IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Eduardo Álvarez Baez
En el día de ayer Veintiuno (21) de Octubre del 2004, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal, en contra del adolescente . IDENTIDAD OMITIDA
, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: El 31/08/2003 siendo las 08:30 horas de la mañana funcionarios policiales cuando se desplazaban por el sector Colombia de la población de Chichiriviche, Parroquia Carayaca se entrevistaron con el ciudadano EDUARDO ALVAREZ BAEZ quien denunció a dos (2) sujetos de nombre. IDENTIDAD OMITIDA y DENNYS PADRON LEON (adulto) por haberle robado una cadena que según avalúo real es de oro de 20 gr. Valorado en 700.000,oo Bs. y fue lesionado con un objeto contundente en varias partes del cuerpo que según reconocimiento medico legal efectuada el 01/09/2003 consta varias contusiones y heridas que sufriera esta victima, cuyos jóvenes fueron aprehendidos ese mismo día. De lo narrado el ciudadano Fiscal, hizo en esta Audiencia un cambio en la Calificación Jurídica de Robo Agravado a ROBO GENÉRICO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, delitos estos tipificados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal, sin indicar figura alternativa. ofreció las Pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, el de la víctima y de un testigo, así como las declaraciones de los expertos que efectuaron los reconocimientos legales antes señalados, pidió también que se le ratificaran las medidas cautelares menos gravosas impuestas el 02/09/2003 literales b),c), d) y f) y también en base al principio de proporcionalidad cambió la sanción, la cual deberá cumplir en forma simultánea Libertad Asistida y Reglas de Conducta por dos (2) años, previstas en el artículo 626 y 624 de la LOPNA, sugiriendo para las reglas no portar arma de fuego o blanca ni ningún objeto que simule serlo, no acercarse a la victima, no concurrir a las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos e incorporarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico consignado constancias respectivas y presentarse ante el Ente que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando inclusive el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, por cuanto de la narrativa de los mismos no se da efectivamente la agravante señalada en el artículo 460 del Código Penal y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para este caso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal, por cuanto existen elementos tales como la declaración de la victima, también la de un testigo, así como las experticias una que indica que el objeto robado era una cadena de oro valorada en 700.000,oo Bs. y el reconocimiento medico legal de las heridas sufridas por la víctima, quedando también así evidenciado que el joven . IDENTIDAD OMITIDA fue uno de los copartícipes en este delito por cuanto fue señalado por la victima en referencia y aunado a estas evidencias el acusado admitió esos hechos en forma voluntaria en esta Audiencia y estar dispuesto a cumplir la sanción, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de cooperador inmediato.
SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de dos (2) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES con el grado de cooperador inmediato, tomándose en cuenta que no es un delito tan grave de los que contempla la LOPNA para imponer Privación de Libertad, además el joven . IDENTIDAD OMITIDAal cual se le realizó un Informe Social, se destaca que proviene de una familia humilde, el cual se muestra tranquilo, acepta órdenes, es colaborador en el hogar, se la lleva bien con su padre y la concubina de éste y aparentemente su grupo de referencia son jóvenes de liceo y sus primos, y ha residido la mayoría del tiempo con su hermano en casa de su Abuela en Chichiriviche, la dinámica familiar se observo armónica, con lo cual para esta decisora es favorable este Informe a este joven, otra cosa que se tomó en cuenta para imponer la sanción es que este joven acusado se hace acompañar siempre de un representante legal, además ha cumplido a cabalidad las cautelares impuestas y actualmente se ha inscrito en educación básica, considerando proporcional la sanción solicitada y tomando lo antes argumentado a su favor se le impone Sanción simultánea de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES conforme a los artículo 626 y 624 de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior, y también que se tome en cuenta para la ejecución, que el joven nuevamente está viviendo con su Abuela en Chichiriviche para el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado . IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 457 y 415 ambos del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía y que el joven actualmente reside en el pueblo de Chichiriviche.
Se le mantiene las mismas cautelares menos gravosas acordadas por este Juzgado en fecha 02/09/03 hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9
Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
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