REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002655
ASUNTO : WP01-D-2004-000113

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en la tarde del día Viernes 22/10/2004 la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 22/01/1986, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, representado por la Defensora Privada Doctora IVONE VARGAS Inpreabogado N° 23.347, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a este joven por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en los artículo 375 numeral 4to. en relación al artículo 376 ambos del Código Penal, pidiendo como Sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD POR CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, y habiendo admitido totalmente esta Acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley in comento:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de esta Ley Orgánica, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar debidamente fundamentada y acepta la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por el delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA tipificado en el artículo 375 numeral 4to. del Código Penal por el empleo de sustancias excitantes, en relación al artículo 376 del mismo Código por el abuso de confianza. Quedando fijados los hechos objeto del juicio, los cuales fueron precisados y ratificados en esta Audiencia por la Fiscalía así: En fecha 08/11/2003 en el Barrio Ezequiel Zamora, sector los Olivos en horas de la madrugada, según consta de legado proveniente del CICCP, la ciudadana SIERRA OSUNA MINERBA JOSEFINA (Víctima) denunció formalmente ante ese cuerpo policial haber sido abusada sexualmente por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de otra persona conocida como Lindo (mayor de edad), según narra dicha denunciante que estando en una fiesta en la dirección antes indicada, el adolescente y la otra persona apodado Lindo le dieron a beber algo que le hizo perder el conocimiento y la llevaron a un cuarto, Informó igualmente que escuchó a Jesús diciéndole a Lindo que no se quería meter en peo, pero este le respondió que no iba haber problemas, también informó que de allí no supo más nada pero que amaneció rasguñada. Consta igualmente declaración del ciudadano Pablo Antonio Sierra, hermano de la denunciante quien informó que estando en la fiesta vio un movimiento raro en su cuarto y cuando llegó al sitio observó al imputado para el lado de su cama, a su hermana desnuda y al lado de ella el sujeto apodado Lindo que se estaba subiendo el cierre del pantalón acomodándose la camisa y la correa, manifestó que agarró a golpes a Lindo y no obstante esto logró huir. Consta igualmente declaración de Bello Andrés Eloy quien en forma referencial ratifica lo declarado por Pablo. Por otra parte consta examen ano vaginal que concluye Desfloración antigua, vulva tumefacta y enrojecida y laceraciones sangrientas a nivel perianal (región anal y otro informe medico efectuada en fecha 10/11/2003 a la victima donde se aprecia excoriación en el antebrazo derecho y refiere mucho dolor en los hombros.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública: 1) testimonio de la Victima;; 2) Declaración de dos (2) testigos presénciales en la fiesta 3) testimonio de otros dos (2) testigos más 4) Testimonio de funcionarios actuantes del CICP y 5) Declaración de los expertos que realizaron los reconocimientos médicos legales uno al físico de la victima y el ginecológico y pidió la incorporación por su lectura de las experticias antes señaladas, las cuales se incorporaran al Debate por su lectura siempre y cuando declaren los expertos respectivos, toda vez que no se trata de una prueba anticipada, y para todas estas pruebas la Oficina Fiscal indicó su necesidad y pertinencia conforme a la Ley, y en consecuencia este Órgano Judicial, las admitió todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar su comparencia al Juicio Oral y Reservado, considera esta Decisora que estando en presencia de un hecho punible Grave cuya acción no está evidentemente prescrita pues los hechos ocurrieron el 08/11/2003, con elementos de convicción que vinculan a este joven acusado como presunto participe en este ilícito penal, sin embargo esta Decisora toma en cuenta para esta decisión, que el joven IDENTIDAD OMITIDA viene cumpliendo desde el 06/05/2004 fecha de la Audiencia de imputación donde se le impuso Medidas Cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 literales b), c) y d) que consistente en estar bajo la vigilancia de su representante legal, Obligación de Presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal específicamente los días Jueves y la prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, medidas estas que el joven ha estado cumpliendo a cabalidad y siempre se hace acompañar de su representante legal, aunado a ello en el día de hoy fueron consignados a su favor constancia de Trabajo vigente, constancia de inscripción en estudios de Administración, carta aval expedida por la asociación de vecinos y constancia de residencia aquí en el Estado, por lo que se considera que hay garantía suficiente de que el joven no evadirá este proceso y en aplicación del principio de Libertad en el Proceso, ratifica el mantenimiento de estas cautelares menos gravosas a este joven acusado hasta tanto se lleve a cabo el Juicio Oral y Reservado en su contra, rechazando la solicitud de la Fiscalía de imponerle Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por el delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA tipificado en el 375 numeral 4to. en relación con el artículo 376 ambos del Código Penal, y se ordena mantener las Cautelares Menos Gravosas que se habían impuesto en fecha 06/05/04, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO