REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-021193
ASUNTO : WP01-S-2004-021193

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada el día Sábado 23/10/2004 Audiencia de presentación con Detenido, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Daniel Quevedo presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 23/10/1986 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal se le dicte Medidas Cautelares sustitutivas literales b) obligación de someterse al cuidado de su representante legal, c) presentarse ante el Tribunal y e) prohibición de acudir al sitio del suceso, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado joven está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:

Funcionarios Policiales en fecha 22/10/2004 siendo las 04:15 horas de la tarde efectuaban un recorrido por las adyacencias del sector Carretera vieja Maiquetía y avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial comenzó a dar pasos acelerados por lo cual se le dio la voz de alto, solicitando al testigo YONNY ALBERTO TEJADA LEON para revisar al sujeto, incautándole en la parte derecha de la pretina del short que vestía para el momento, una cajetilla de cartón, contentiva de 24 envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga, el joven quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Así las cosas, esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP, aceptando así la precalificación jurisdicción dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, que debe haber otras evidencias a parte de la incautación de una sustancia prohibida, como por ejemplo incautación de medidas o pesas, envoltorios, o también argumentar sobre la condición económica del imputado, sitio de residencia, a que se dedica entre otros elementos, sin embargo para este caso sólo existe el elemento de que una sustancia fue incautado a un sujeto y que efectuada la verificación por este Órgano Judicial se dejó constancia de ser veinticuatro (24) envoltorios en papel aluminio que abiertos todos, contenían 23 de ellos una sustancia endurecida de color beige y (1) una sustancia de color negra, a la cual no se le realiza prueba de orientación por no ser susceptible a tal prueba, y cuya sustancia estaban dentro de una cajita de fósforos y que supuestamente fue encontrada a este joven imputado en la pretina del short que vestía para ese momento, cuya revisión corporal fue en presencia ante un testigo de procedimiento. Ahora bien, tomando en cuenta este decisor que a pesar de que se trata de un delito igualmente grave por el cual está siendo imputado este adolescente, tal como lo señala la Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001, “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, sin embargo, se toma en cuenta que el joven se hace acompañar de su representante legal, está debidamente identificado y tiene arraigo aquí en el Estado Vargas y en consecuencia en aplicación al principio de libertad es ajustado a derecho imponerle a este adolescente cautelares menos gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de someterse al cuidado de su Madre presente en esta audiencia y no salir después de las 7 de la noche sino acompañado de un adulto y c) presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal específicamente los días Jueves, y se descarta el literal e) por cuanto el sitio del suceso es un callejón el cual es de obligado tránsito para el adolescente, por estar cerca de su residencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de Hecho y Derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al cuidado de su Madre presente en esta audiencia y no salir después de las 7 de la noche sino acompañado de un adulto y c) presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por estar este joven presuntamente involucrado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 36 de la LOSEP, todo esto para cumplir con la finalidad en este proceso penal

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO