REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001228
ASUNTO : WP01-D-2004-000146

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dr. SERGIO MONCADA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Arturo Rafael Gutiérrez Ramírez

En el día de ayer Veintiséis (26) de Octubre del 2004, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO en la condición de cómplice no necesario y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 460 en relación al 84 numeral 3ro. y 418 ambos del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS


En fecha 19/01/03 siendo las 11:30 horas de la mañana funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, cuando estaban de patrullaje en el Sector las Quince Letras, Macuto se entrevistaron con el ciudadano ARTURO RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, el cual presentaba una herida en la mano derecha, quien señaló a dos (2) sujetos que se encontraban en el malecón dando sus características, señalando que momentos antes se introdujeron en la Agencia de Loterías AVITECO C.A: propiedad del denunciante, portando un arma de fuego de color gris con cacha de color negro, despojándolo de la cantidad de cien (100.000,oo Bs.) mil bolívares en efectivo, un Koala de color azul con dieciocho tarjetas Telpago de siete (7.000,oo Bs.) cada una por lo que procedieron a buscarlos en el malecón, logrando alcanzar primero al adolescente que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, realizándole la revisión corporal no incautándole ningún objeto, y se le preguntó sobre lo sucedido señalando hacia el área de las piedras adyacente a la playa donde se localizó el koala color azul material sintético contentivo del efectivo y de las tarjetas referidas detalladas en el Acta Policial respectiva, siendo señalado este adolescente por el denunciante como quien le ocasionó la herida que presentaba con un pico de botella en el momento en que huía de la Agencia de Loterías, se realizó la búsqueda del otro sujeto, logrando localizar de manera oculta detrás de unas piedras percatándose, que en su mano derecha portado un arma de fuego color gris, se logró retenerlo incautando el arma antes señalada, cuya experticia corre inserta al folio 90 y siguientes de esta causa, no incautándole ningún otro objeto y quedó identificado como WILLYS ORLANDO MUÑOZ RIVAS de 19 años de edad, siendo señalado por la víctima los dos sujetos antes referidos como los mismos que momentos antes portando arma de fuego lo despojaron de los objetos recuperados, al lugar se presentaron dos ciudadanos Díaz Jiménez Kheysmar y Martínez Contreras Oswaldo quienes manifestaron ser testigo presénciales de los hechos ocurridos en la Agencia de Lotería y señalaron a los aprehendidos como autores del hecho. De lo narrado el ciudadano Fiscal, califica jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO en condición de cómplice no necesario y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados en los artículos 460 en relación con el 83 numeral 3ro. y 418 ambos del Código Penal, sin indicar figura alternativa. Ofreció las Pruebas testimoniales y experticias respectivas para este caso, pidió también que se le ratificaran las medidas cautelares menos gravosas impuestas el 21/01/2004 literales c), d) y f) y solicitó como sanción la cual deberá cumplir en forma simultánea: Libertad Asistida y Reglas de Conducta por dos (2) años además de Servicio a la Comunidad por seis (6) Meses, previstas en los artículos 626, 624 y 625 correlativamente de la LOPNA, sugiriendo para las reglas no portar arma de fuego o blanca ni ningún objeto que simule serlo, no acercarse a la victima, no concurrir a las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos e incorporarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico consignado constancias respectivas y presentarse ante el Ente que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió parcialmente la Acusación conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por cuanto se declaro la Inadmisibilidad de la acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES por insuficiencia probatoria, toda vez que, la prueba idónea para demostrar este ilícito penal es el reconocimiento medico legal expedido por la medicatura forense adscrita al CICIP el cual no fue practicado, y que en todo caso nos daría una presunción razonable del tipo de lesión para encuadrarla en algún tipo penal, pero la Fiscalía sólo ofreció para probar este delito el testimonio del Medico del Centro de Salud de la Alcaldía. Pero este Decidor, si Admitió la Acusación por el delito de ROBO AGRAVADO en condición de cómplice no necesario previsto en los artículos 460 en relación con el 83 numeral 3ro. todos del Código Penal, aceptando así la calificación jurídica dada a los hechos, por demostrar la Oficina Fiscal fundamentación seria en la misma y contar con elementos probatorios para ello, admitiéndosele las pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito ROBO AGRAVADO en condición de cómplice no necesario previsto en los artículos 460 en relación con el 83 numeral 3ro. todos del Código Penal, por cuanto existen elementos tales como las actas contentivas de la declaración de los funcionarios policiales, el de la victima, también la de dos (2) testigos, así como las experticias de lo incautado, tanto grafoténica, avalúo real y de mecánica y diseño del arma de fuego, quedando también así evidenciado que el joven IDENTIDAD OMITIDA fue quien se quedó en la parte de afuera del negocio en espera de que el adulto armado despojara a la víctima y fue señalado como tal según las actas de entrevistas y aunado a este cúmulo de evidencias este adolescente acusado admitió esos hechos en forma voluntaria en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de cómplice no necesario.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de dos (2) años, además de un Servicio a la Comunidad por seis (6) meses, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de ROBO AGRAVADO en condición de cómplice no necesario, tomándose en cuenta que es un delito grave, pero se toma en cuenta la forma de su participación, además el joven IDENTIDAD OMITIDA al cual se le realizó un Informe Social, se destaca que se mostró colaborar en la entrevista, que es poco comunicativo pero su lenguaje es fluido y respetuoso, su aspecto es aseado y viste acorde con su edad y sexo, no tiene aspectos positivos en su personalidad debido a la falta de afectividad, se muestra apático no tiene interés en estudiar, consume drogas y se niega a rehabilitarse y se muestra rebelde, la madre se muestra despreocupada y las relaciones paterno filiales son hostiles y en oportunidades violentas, con lo cual considera esta decisora que este joven necesita urgentemente talleres de autoestima y terapia especializada tal como lo recomienda la Trabajadora Social, también se tomó en cuenta para sancionar al joven que éste se hace acompañar siempre de su padre quien está pendiente de este proceso penal que enfrenta su hijo y además ha cumplido a cabalidad las cautelares menos gravosas impuestas, en consecuencia se considera proporcional la sanción solicitada y se le impone cumplir simultáneamente LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS y UN SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES conforme a los artículos 626, 624 y 625 correlativamente de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior, y lo atinente a las recomendaciones dadas por el Informe Social, dejando claro que el tipo de sanción solicitada por la Fiscalía no conlleva a la rebaja especial contemplada en el mencionado artículo 583, toda vez que, esa rebaja allí indicada es sólo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea sólo de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en condición de cómplice no necesario, previsto en los artículos 460 en relación con el 84 numeral 3ro. ambos del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir en forma simultánea: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS y UN SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES conforme a los artículos 626, 624 y 625 correlativamente de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía y las recomendaciones del Informe Social.

Se le mantiene las mismas cautelares menos gravosas acordadas por este Juzgado en fecha 21/01/2004 hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado el pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO