REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito penal Judicial del Estado Vargas
Macuto, 12 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019853
ASUNTO : WP01-S-2004-019853
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Indocumentado y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- , a quien se les imputa la presunta comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, siendo su termino medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, prisión de cuatro (4) años, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano SICERINE SILLIE JAVIER DIONISIO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud fiscal, consideró este tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral. La presente averiguación sumaria se inició con el auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 01/09/1969, según denuncia interpuesta por el ciudadano SICERINE SILLIE JAVIER DIONISIO, la cual corre inserta al folio uno (1) de la presente causa. Y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sumario sin auto de detención o de sometimiento a juicio, conforme al numeral 1° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos Investigados, podría desprenderse la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de dos a seis años de prisión cuya acción penal prescribe a los cinco (5) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho 01/09/69, hasta el día de hoy, a trascurrido mas de treinta y tres (33) años tiempo excesivo establecido en la Ley sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal en este tipo de delito, mas cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda Interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código penal.
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, considera quien aquí decide que lo mas prudente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto numeral 8° del artículo 48 ejusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-, IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Indocumentado y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-, POR EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto numeral 8° del artículo 48 ejusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.
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