REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000047
ASUNTO : WP01-D-2004-000109



REVOCATORIA CON CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA.

Luego de una revisión exhaustiva de la presente causa observa este Tribunal lo siguiente: para el día 13-10-2004 estaba prevista la realización del Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédulas de Identidad Número V-, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal y visto que el referido joven no compareció a la misma, aunado a que en oportunidades anteriores se ha diferido tal audiencia en virtud de su incomparecencia a la misma aun y cuando el Tribunal ha agotado los vías idóneas para lograr su ubicación, esta a resultado infructuoso. Siendo así las cosas, quien aquí Decide procede a revisar su causa para pronunciarse sobre la Revocatoria de Medidas Cautelares, declararlo en Rebeldía y ordenar su captura, todo conforme a los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Consta en los folios 13 al 17 de la presente causa que en Acta de Audiencia de presentación para oír al Imputado de fecha 01/10/2002, se le imputó al precitado joven el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en el cual este tribunal de Control aceptó la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, y ordenó en consecuencia seguir las investigaciones bajo las reglas del procedimiento ordinario, además este Tribunal acordó entre otras cosas, imponerle al adolescente imputado en cuestión el cumplimiento de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el articulo 582 literales B, C, E Y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre; Obligación de presentarse por ante este Juzgado UNA VECES POR SEMANA, específicamente todos los días JUEVES, literales E y F, consistentes en la obligación de no acercarse a determinados lugares y prohibición de comunicarse con personas determinadas específicamente RUDY MANUEL DÍAZ. Igualmente cursa a los folios 105 al 107 de esta causa escrito formal de acusación de fecha 30/06/2004, en contra de éste joven, dejando igual la calificación jurídica dada a los hechos inicialmente imputado como el delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, fijándose para el día 15/07/2004 la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oportunidad a la cual el precitado adolescente no asistió, fijándose una nueva oportunidad para el día 24/08/2004, dejándose constancia mediante auto dictado por este Tribunal la incomparecencia del referido joven, notificándose a las partes y cantándose al adolescente para la fecha antes mencionada, constatándose por este Decisor que tampoco comparecieron al Acto según se desprende de las actas procesales, igualmente se le preguntó extraoficialmente a su Defensor Público si sabía algo del joven, a lo que refirió que no sabía nada de su ubicación, igualmente se constató en el Libro de Presentaciones llevados por este Juzgado, que el adolescente le ha dado incumplimiento a esta medida de presentación desde el día 24-03-2004, según se consta en la presente causa.

SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen este adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de asistir a su Acto de Audiencia Preliminar previamente convocado y de cumplir cabalmente con las medidas cautelares acordadas, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de estos efebos ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas otorgadas el día 01/10/2002, conforme al artículo 262 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente declararlo en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado el joven. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares menos gravosas otorgadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédulas de Identidad Número V-19.914.505, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal, y lo DECLARA EN REBELDÍA ordenando su ubicación con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido el adolescente, todo de conformidad con los artículos 262 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 617 ejusdem.

Expídanse Sendas Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la Policía Metropolitana, a los fines de su aprehensión y ponerlo a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

SECRETARIA DE CONTROL


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE CONTROL


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ