REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020484
ASUNTO : WP01-S-2004-020484
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo, con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en el cual solicita Medidas cautelar privativa de Libertad de conformidad a lo establecido ene. Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el presente proceso se sea llevado por la vía del procedimiento ordinario. Y oída la declaración del adolescente, debidamente asistido por sus Abgs. GLORIA STIFANO Y MARÍA MARGARITA REYES ROCHE, Defensoras privadas, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.191 y 95.327 respectivamente, quienes solicitaron Medidas Cautelar Sustitutivas a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la misma Ley especial, puesto que no existen suficientes elementos de convicción y de la flagrancia y solicitaron que se realicen todas las Investigaciones por parte de la vindicta pública. Este Tribunal, para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así del análisis de las actas policial, y demás actas de entrevista que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 15/10/10/2004, resultó muerto por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego el ciudadano Luis Useche, de 46 años de edad, es de hacer notar que las actas de entrevistas de testigos presénciales y referenciales están tachadas con tinta de bolígrafo, por lo que no tiene validez negro para este Tribunal, asimismo se observa en el acta policial que las circunstancias de modo Tiempo y Lugar señalan que la aprehensión se realizó un día después que ocurrieron los hechos no dando lugar a la flagrancia, y como la presente causa se encuentra en la fase de investigación y fatan todavía muchos elementos por recabar, experticias y diligencias que practicar y aunado a que la precalificación dada a los hechos por el representante Fiscal es el delito de Homicidio calificado, y dichas Investigaciones no han determinado y en realidad no esta clara la participación del adolescente imputado, aunque el delito de Homicidio Calificado es de los señalados en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para privar de Libertad a los adolescentes infractores, existen dudas sobre los hechos narrados en el acta policial y las actas de entrevistas. Ahora bien el legislador a establecido en la Ley Venezolana un principio Constitucional de Inocencia que especifica que toda persona debe ser juzgado en Libertad, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 8° literal “E“, también establece un principio de derechos y garantías que es la condición especifica de los Niños y Adolescentes como personas en desarrollo, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha tomar en cuenta la solicitud de la defensa de acordar las medidas cautelar sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales A, C y G, de la Ley Orgánica Especial, las cuales consisten en: Detención en su propio domicilio ; Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (08) días específicamente los días Lunes, Obligación de presentar tres (3) fiadores que devenguen un salario mínimo, todo ello con el fin de asegurar su presencia a las demás etapas del proceso. Así mismo se acuerda la práctica de reconocimiento en ruedas de Individuos a fin de aclarar los hechos y buscar la verdad que es el fin del proceso. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA PRIMERO: Se acuerda Medidas cautelar sustitutivas a la privación de Libertad al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los Literales A, C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.
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