REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019646
ASUNTO : WP01-S-2004-019646


AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSION

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González, en su carácter Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal segundo de control en calidad de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad prevista en el artículo 582 literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario. Y oída la declaración del adolescente debidamente asistido por su defensor Abg. WILMER GARCIA, Defensor Público previamente designado por la coordinación de la defensa pública del Estado Vargas. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial, emanada de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, que el adolescente fue aprehendido el día 02 de octubre del presente año, en dicha acta policial no consta que el adolescente Imputado haya sido la persona que lesionó al funcionario de nombre Carlos Rodríguez, quien recibió un hematoma en el antebrazo derecho la cual fue producto de objetos contundentes tales como piedras y botellas que fueron arrojadas en contra de la comisión policial, el adolescente en su declaración manifiesta que la aprehensión se produjo debido a que él se encontraba en compañía del sujeto mencionado como Franklin Madero, señalado en el acta como la persona que insultó a la comisión policial, señala la defensa que la conducta desplegada por el adolescente es atípica por no encuadrar dentro de la precalificación Jurídica señalada por la representación Fiscal. Considera quien aquí decide que los funcionarios policiales no Individualizaron a las personas aprehendidas especificando quien agredió la comisión policial y al mencionado funcionario, motivo por el cual se evidencia que la detención es totalmente Ilegal ya que la constitución y las leyes de la Republica de un claras y precisas al señalar los motivos por los cuales se debe detener a los ciudadanos, en tal sentido se evidencia claramente la violación de la Garantía constitucional contenida en el numeral 1° del artículo 44 de nuestra carta magna y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no esta clara en el acta policial la participación del adolescente en la perpetración de un hecho punible, y en consecuencia se declara la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1° de la constitución de la Republica de Venezuela, y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y SE DECLARA la Inmediata Libertad del antes mencionado adolescente. Y ASI SE DECIDE

DECISION

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION, y se DECRETA la Inmediata Libertad del Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA,


Abg. BETLIZA MARCANO MARTÍNEZ.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. BETLIZA MARCANO MARTÍNEZ.