REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000003
ASUNTO : WV01-D-2002-000003



Visto el escrito presentado, por el Abg. Wilmer García, Defensor Público Décimo Cuarto con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, mediante el cual solicita se el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-., a quién se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 NUMERALES 4° Y 6° y 278 del Código Penal, por encontrarse dicho adolescente actualmente fallecido, de .

DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente averiguación sumaria se inicio en fecha 2 de junio de 2001, la cual corre inserta al folio 1 de la presente causa, efectuándose la presentación ante este Tribunal de los referidos adolescentes en esa misma fecha, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, acordándose seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ordenándose la Acumulación de dicha causa con la seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguida por ante este mismo Juzgado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, iniciada el 25 de marzo de 2001. Asimismo fue presentada acusación Fiscal en fecha 06 de junio de 2001, la cual riela a los folios 76 al 81 de las actuaciones. Fijándose en su oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 6 de junio de 2001, les fue otorgada medidas cautelares sustitutivas de libertad. Ahora bien, la Audiencia Preliminar fue diferida en diversas oportunidades, y debido a la incomparecencia de los adolescentes a dicho acto y al incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas, les fue librada orden de Captura. en fecha 30 de julio de 2001, ratificándose dicha orden en fechas 1 de octubre de 2001, 17 de abril de 2002, 20 de febrero de 2003, 20 de agosto de 2003.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal del análisis de las actas que conforma la presente causa, se evidencia que la prescripción que ha sido interrumpida debido a que consta en autos que el adolescente se encuentra evadido y existe orden de detención en su contra según oficio N° 003-03 de fecha 20/02/2003, en tal sentido considera quien aquí decide que la solicitud de prescripción solicitada por la defensa no procede por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento definitivo por la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aquí decide considera SIN LUGAR, esta solicitud por cuanto no consta en auto ningún documento que demuestre su dicho deceso. En consecuencia se ratifica la orden de captura de los adolescentes de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la prescripción de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-., de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir prescripción de la acción penal. Igualmente se declara SIN LUGAR, la solicitud del Sobreseimiento Definitivo por muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no consta en autos instrumento alguno que demuestre que haya fallecido dicho adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y 318 numeral 3° del mismo Código por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO