REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Trinal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012193
ASUNTO : WP01-S-2004-012193

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Quevedo Gudiño, Fiscal Auxiliar séptimo del Ministerio Público, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le Imputa la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 376 ordinal 3° del Código Penal, y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó medidas cautelar privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la consecución del proceso por la Vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración del adolescente debidamente asistido por el Abg. JUAN JOSE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.221, quien solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, visto que dicho menor no cometió los hechos que se le Imputan, de la misma forma su representante legal esta dispuesta a presentarlo ante este tribunal las veces que este lo requiera. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control Sección Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así del análisis de las actas policial y demás actas procesales que conforman la presente causa hacen presumir que el adolescente puede ser autor o participe de los hechos que se Investigan en la presente causa, cabe señalar que el adolescente Imputado a asistido todas las veces que ha sido citado por este Juzgado y ha colaborado para el esclarecimiento de la verdad aunado a ello que estamos en presencia de un adolescente de apenas 12 años de edad, tomando en consideración el principio de Interés superior del niño y del adolescente, en virtud que este joven esta efectivamente cursando estudios de Séptimo Grado en la Escuela Básica “Fermín Toro” de esta jurisdicción y privarlo de Libertad no seria conveniente para su formación personal e Intelectual, considerando que los adolescente son personas en vía de desarrollo los cuales requieren de un proceso formativo mas que represivo. Igualmente debe de tomarse en cuenta el principio de Inocencia que a una persona se le considere Inocente, hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad, es un derecho connatural del ser humano, que evitaría excesos y arbitrariedades, principio este que lo recoge nuestro Constituyente en el numeral 2° del artículo 49 de nuestra carta magna, quien aquí decide considera que aunque el delito precalificado es de los previstos en el parágrafo segundo literal A del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta claro la existencia de un hecho punible de acción Pública para perseguirlo que no se encuentra evidentemente prescrito, y así se ha verificado. Ahora bien por todas las razones antes expuestas, a quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho a la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de la privación de Libertad solicitadas por la defensa, en virtud de que estamos en presencia de un adolescente de 12 años de edad, que su formación personal va en vías de desarrollo y efectivamente existen elementos suficientes que así lo demuestran, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide a acordar Medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad de las contenidas en el literal B, C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales consisten en: Someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal quien deberá Informar a este tribunal sobre la conducta de su menor hijo a este tribunal cada quince (015 días; Obligación de presentarse por ante este tribunal cada ocho (08) días; prohibición de acercarse a la victima y testigos de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Literal B, C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le Imputa la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 376 ordinal 3° del Código Penal, y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la Vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.