REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Sentencia Definitiva Obligación Alimentaría
Partes
Solicitante:
JHON KEIMNY LARA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.456.672,domiciliado en la Calle Pricipal , vía Río Grande, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano Estado Táchira.
Requerido:
CARLINA YORLEY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.088.829, domiciliada detrás del polideportivo, o frente a los taxis panamericano, restaurante Alex, coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Expediente Nº 869-2004.
Por Obligación Alimentaria
Visto sin Informes.
Visto el ofrecimiento realizado, en fecha 24 de Septiembre de 2.004, por el ciudadano: JHON KEIMNY LARA RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, de una pensión alimentaría para su hija de nombre YORLEINNY MARIVY LARA DELGADO, quien actualmente cuenta con 17 meses de edad, quien vive con su señora madre CARLINA YORLEY DELGADO, venezolana, mayor de edad, residenciada en la población de Coloncito, detrás del polideportivo, titular de la cédula de identidad Nº. 17.088.829. Solicito se citara a la precitada ciudadana a los fines de realizar acto conciliatorio entre ellos, así mismo manifestó su disposición de pasarle para su manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensual por cuanto él se desempeña como administrador de un negocio de su papá que se llama “Comercial Lara”, ubicado en la Palmita, y es lo que le puede pasar, en vista de que también tiene otros gastos y no tiene un sueldo fijo pero como la niña, es su hija y tiene que ver de ella, por lo que quiere que se le solucione la situación para que también ella no pase necesidades con la niña y también se obligo a pasarle en su oportunidad los gastos escolares de por mitad y los gastos médicos, igualmente los estrenos del mes de Diciembre; informo que ella podía ser ubicada al Frente de los Taxis Panamericano, en un negocio que se llama restaurante Alex, de aquí de Coloncito, para que se ponga en conocimiento de éste ofrecimiento, acompaño a la presente solicitud la partida de nacimiento original de su hija como también copia de la cédula de identidad para fines legales.
Admitida como fue solicitud junto con todos sus recaudos, se ordeno iniciar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se libro la Boleta de citación a la referida ciudadana: CARLINA YORLEY DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la L.O.P.N.A., e igualmente se libro la respectiva Notificación a la Fiscal XIV Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la Defensora de éste Municipio Panamericano.
Una vez consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho, la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CARLINA YORLEY DELGADO, en fecha 30-09-2004, quedando en cuenta la misma del lapso en el cual debía comparecer y por ende debidamente informada del acto que se llevaría a efecto de lo correspondiente a el ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, incoada por el ciudadano: JHON KEIMNY LARA RAMIREZ, particularmente del día en que tenía que comparecer por ante éste Tribunal “…Que debe comparecer por ante éste Tribunal al tercer (3er) de Despacho después de citada y de que conste en autos la misma a las díez de la mañana a los fines de llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, donde estará presente el ciudadano JHON KEIMNY LARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V.-15.456.672, en su condición de padre de la niña: YORLEINNY MARIVY LARA DELGADO, de 17 meses de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 516, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Llegado el día y hora fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció la ciudadana CARLINA YORLEY DELGADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la carrera 1 entre calles 11 y 10 Nº. 12-047 Coloncito, titular de la cédula de identidad Nº. 17.083.829, no estando presente el solicitante ciudadano: JHON KEIMNY LARA RAMIREZ, seguidamente el Tribunal procede a informar a la ciudadana antes mencionada del ofrecimiento que hiciera el padre de su hija, en fecha 23 de Septiembre de 2004, la disposición de pasarle Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000), y la misma entre otras cosas expuso ….“No estoy de acuerdo con el mismo, estoy viviendo con mi mamá, en relación a lo que dice que es administrador del negocio es completamente falso, pues hicieron los papeles a nombre del papá, pero él es el dueño y como esposa tengo conocimiento de que es un abasto y licorería que y tiene como ventas diarias como Cien Mil Bolívares y tiene licencia para venta de cerveza al mayor, por lo cual tiene ventas por un valor de Ochocientos Mil Bolívares… actualmente estoy embarazada y tengo siete meses y creo que es justo que el me pase unos Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales, en vista de que la otra niña tiene 17 meses y estoy embarazada y necesito ir al médico y tomar los medicamentos y me le compre los estrenitos a la niña como a lo que voy a tener y como tienen que hacerme cesárea y hacerse cargo de todo ya que somos esposos y que le pase como dice la leche, la crema de arroz, pañales el azúcar y también como comida de sal.”
Quedando de esta manera el juicio abierto a pruebas.
Por su parte el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece.
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen convenientes”
Quedando así en esos términos abierto el procedimiento a pruebas evidenciándose de autos que ni el solicitante, ni la requerida de autos procedieron a promover las pruebas pertinentes bien fuera a favor y/o en descarga de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes.
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas nada hay que pronunciarse al respecto por cuanto las partes nada promovieron en su oportunidad.
En todo caso el hecho de no ser el ofrecimiento del solicitante contrario a derecho debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella. Entendiéndose que esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado la demandante en su libelo, según el cual la pretensión deducida se logro verificar estando legalmente amparada por el sistema jurídico.
A todo evento la falta de diligencia de la solicitante no puede ser suplida por el sentenciador, menos aún cuando mediante ella se afecta el interés del niño.
PARTE DISPOSITIVA
De conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad de dictar sentenciar, en base a las razones antes expuestas, se pudo evidenciar.
PRIMERO: Efectivamente quedó demostrada plenamente la filiación por los documentos agregados por el manifestante (Partida de nacimiento original) de la cual se evidencia estar ligado por el vínculo paternal y maternal como lo establece la ley.
SEGUNDO: No quedo aquí demostrada la capacidad económica del solicitante de autos y la ciudadana Carlina Delgado de Lara, nada probó en autos que confirmara sus alegatos.
TERCERO: Por los pocos elementos para valorar este juicio es por lo que se concluye obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE OFRECIMIENTO, realizado por el ciudadano JHON KEIMNY LARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.456.672, a favor de su hija: YORLEINNY MARIVY LARA DELGADO y como requerida la ciudadana: CARLINA YORLEY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.088.829. Quedando fijada la Obligación Alimentaría en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (50.000,00 Bs.), más el doble de dicha cantidad para el mes de Diciembre, en cuanto a la cuota del mes de septiembre será fijada una vez que la niña comience a estudiar. Los gastos de medicina, calzado, vestido, recreación serán cubiertos de por mitad entre ambos progenitores.
No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del Fallo. Y así se decide.
Cúmplase, Publíquese, y Regístrese, Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho de éste Juzgado, en Coloncito a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Años: l94º y 145º. Déjese copia Certificada para el archivo del Tribunal.
Díos y Federación,
La Jueza,
Dra. Nitzen Eglé Gómez M.
La Secretaria.
Abog. Mary Isabel Ostos V.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se libran las boletas de notificación correspondiente y se pública la presente sentencia siendo las nueve (11:00 a.m.) de la mañana:
La Secretaria.
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