REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL


Macuto, 23 de octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-021187
ASUNTO : WP01-S-2004-021187

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar 9° de esta Circunscripción Judicial, Dr. José Carlos Hernández, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento abreviado, en contra del imputado HENRY RANGEL PARRA, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 19-04-1971, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Victoria Parra Ramírez y de Ciro Alfonso Rangel Ortega, residenciado en: Las Quince Letras, piso 09, apartamento 9-C, al lado del Club Canarias, Portador de la Cédula de Identidad de Residente N° E-82.244.626, debidamente asistido en este acto por el defensor privado Dr. Roberto Velásquez;
SEGUNDO: El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. Al efecto, alegó que fue aprehendido en el Sector Guanare II, Parroquia La Guaira del Estado Vargas en fecha 28/09/2004, a la hora de 2:00 p.m., por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, luego de que se encontrara oculto dentro del vehículo que conducía momentos antes de estacionarlo, localizando en la parte inferior del asiento del conductor, una bolsa de color blanco, con una inscripción que se lee: Calza Michu, contentiva de una (01) panela elaborada en material sintético autoadhesivo, de color rojo, contentiva de restos de semillas de color verduzco, de presunta droga y dos (02) bombas lacrimógenas de color plateado.;
TERCERO: En dicho acto la defensa solicitó la libertad de su defendido, o la imposición de una medida cautelar sustitutiva para éste, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Igualmente se opuso a la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto alegó que existen diligencias por practicar;
CUARTO: Observa el tribunal, que en el procedimiento de rutina realizado por los funcionarios policiales actuantes, se cumplen los supuestos contenidos en los artículos 248, encabezamiento y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho de que el imputado HENRY RANGEL PARRA fuera aprehendido en el sector Guanare II de la Parroquia La Guaira, presuntamente ocultando dentro del vehículo que conducía momento antes, un (01) envoltorio contentivos de presunta droga denominada marihuana, así como dos (02) artefactos explosivos; en criterio de este operador judicial, es suficiente para considerar la perpetración del delito como flagrante y decretar la aplicación del procedimiento abreviado. Y Así se Decide;
QUINTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido cuando ocultaba en el vehículo Marca Totota, modelo Corolla, Color Azul, Placas AAB-98C que conducía, un envoltorio contentivo de presunta droga denominada marihuana, así como dos (02) artefactos presuntamente explosivos (bombas lacrimógenas), según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 2 al 10 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión de los hechos delictivos atribuidos por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 2 al 4 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, establecida entre 10 y 20 años de prisión, es de considerable severidad, aunado a la falta de arraigo en el país del imputado, circunstancias que podría motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, ordinales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante y no estar vigente al momento de su publicación el Estatuto de Roma-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y en consecuencia se declara Sin Lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 248 y 373 ibidem, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el defensor. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras C.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,