REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 4 de Octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL :WJ01-S-2002-000284
ASUNTO :WJ01-S-2002-000284
Imputado: ALFREDO ECHARRY LAYA
Representante del Ministerio Público: Marianela Aguilera, Fiscal 3° del
Estado Vargas.
Vistas las actuaciones correspondientes al proceso seguido en contra del ciudadano ALFREDO ECHARRY LAYA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 30-04-61, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: La Guaira, sector 02, parte alta, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° V-6.486.495; este Tribunal para decidir observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/02/2002, presentó un escrito ante este Tribunal, mediante el cual solicitaba que se efectuara una audiencia para oír al imputado, en contra del ciudadano ALFREDO ECHARRY LAYA, quien presuntamente era responsable por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE JESUS PACHECO CHIVO, indicando que en fecha 24-12-2001, el ciudadano ALFREDO ECHARRY LAYA, le propino un golpe a la altura de la boca, haciéndola caer por unas escaleras, causándole múltiples lesiones. Posteriormente, después de haberse realizado varias convocatorias, el día 26-05-2004, se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, donde el ciudadano ALFREDO ECHARRY LAYA, fue impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede concluir que no existen suficientes elementos para continuar con las investigaciones del asunto y en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ALFREDO ECHARRY LAYA, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, así como el cese de todas las medidas cautelares impuestas con ocasión y Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
En Macuto, Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Ramón Martínez
JFC /Dlaya.-
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