REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020014
ASUNTO : WP01-S-2004-020014
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Mauro Palmieri, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido contra el ciudadano Juan Pestana, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, considera este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 06/02/95, pues de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que según denuncia formalmente formulada por la ciudadana Martinez De Altuve Natalia Matilde, se desprende que un sujeto de nombre Juan Pestana ingreso a su apartamento y amenazándola con un punzón la obligo a darle unas prendas y dinero en efectivo…. Así las cosas, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, la calificación jurídica no corresponde a los hechos investigados, en perjuicio de lal ciudadana Martinez De Altuve Natalia Matilde.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y no en el delito de ROBO GENERICO, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal no acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO comporta la aplicación de una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuya acción penal prescribe a los quince (15) años conforme lo dispone el ordinal 1° del artículo 108 eiusdem, por lo que al realizar una simple operación matemática, se evidencia de manera clara que no ha transcurrido el tiempo legal requerido para considerar prescrita la acción penal en el presente caso.
Así las cosas, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar, como en efecto se hace la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Mauro Palmieri, mediante la cual requiere se decrete el sobreseimiento del presente caso, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior el Ministerio Público en el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido 323 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Mauro Palmieri, mediante la cual requiere se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, y en su lugar SE ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior el Ministerio Público en el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido 323 del texto adjetivo penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Superior.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO.
Causa N° WP01-S-2004-020014
RABD- Abg. Manuel Guillen
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