REPUBLICA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020537
ASUNTO : WP01-S-2004-020537



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. Miguel Angel Castro, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano Alexis Jose Leon, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3° del artículo 108 Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 17/03/91, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no consta en autos el respectivo Reconocimiento Medico Legal que se le debió practicar a la ciudadana Gil De Leon Moraima, motivo por el cual este Tribunal no acoge la calificación jurídica establecida por la Representación Fiscal.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podría desprenderse la comisión de un hecho punible, y del estudio de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se observa que el hecho del caso en concreto no es típico; Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud que EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE CAUSA, por NO SER TIPICO EL HECHO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.


JUEZ DE CONTROL,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA.







CAUSA Nº WP01-S-2004-020537
RABD- Abg. Manuel Guillen