REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000069
ACUSADO: ANDERSON GELIANI MAYORA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ANA CECILIA MILLÁN
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANDERSON GELIANI MAYORA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carayaca, donde nació el 14-04-80, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Marapa Piache calle principal frente al Callejón San José casa Nº 319, Catia La Mar Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.572.247, a quien la fiscal Primero (a) del Ministerio Público Dra. Julimir Vásquez, acusó por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 10 de septiembre del presente año, el Dra. Julimir Vásquez, Fiscal (a) Primera del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ANDERSON GELIANI MAYORA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que el 04 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se desplazaban por la avenida principal de La Atlántida a la altura de la panadería Premiun, observaron a un sujeto de contextura fuerte, estatura alta, piel morena, quien salía a veloz carrera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, que seguidamente se apersono al lugar un ciudadano quien se identificó como JOSÉ ALBERTO VALENTINES IGUAROS, quien sangraba por la nariz, quien le manifestó a los funcionarios actuantes que el detenido momentos antes cuando se encontraba en el centro Comercial Minas, ubicado en la Avenida El Ejercito, el aprehendido le había dado un golpe en la cara, ocasionándole una lesión que según examen medico forense de dieciocho días.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana Fiscal, a saber, las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ORTEGANA NEOMAR y GONZÁLEZ DARWIN, las declaraciones de los testigos presenciales MORÓN JOSÉ y YEN IZAGUIRRE, MARIA SALINAS y RAMÓN MARTÍNEZ, la declaración de la victima JOSÉ ALBERTO VALENTINES IGUAROS, el reconocimiento médico forense practicado en la persona de la victima, así como la deposición del medico actuante DR. JOEL VALLENILLA, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal de Control acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ANDERSON GELIANI MAYORA, al momento de rendir su declaración en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Así pues, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR, al ciudadano ANDERSON GELIANI MAYORA, por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SIETE (07) Y QUINCE (15) DÍAS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, visto que el ciudadano ANDERSON GELIANI MAYORA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la pena a la mitad, resultando una pena en definitiva de UN MES (01) Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el citado acusado.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano ANDERSON GELIANI MAYORA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carayaca, donde nació el 14-04-80, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Marapa Piache calle principal frente al Callejón San José casa Nº 319, Catia La Mar Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.572.247, a cumplir la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículos 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los cuatro días del mes de octubre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO


ASUNTO: WP01-P-2004-000069