REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000430
ACUSADO: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES
DEFENSOR PUBLICO: DR. LUIS ENRIQUE BERBESI
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 12-05-72, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana de Caracas, hijo de Miguelina Linares y de José Paradas, residenciado en La Prolongación Soublette, barrio José Gregorio Hernández, callejón José Gregorio Hernández, casa Nº 56 Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.665.999, a quien la fiscal Octava del Ministerio Público Dra. Elena Barreto Li, acusó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, en fecha 22 de septiembre del presente año, el Dra. ELENA BARRETO LI, Fiscal Octava del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que el 08-07-03, cuando conducía un automóvil marca Fiat Mirafiori, placas GBK-34L, se detuvo en la urbanización de Playa Grande y le ofreció hacerle una carrera a los adolescentes LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ, JESÚS ROSAS, RAFAEL CANO, DAVID ESCALONA MONZÓN y MILEIDIS VALERA AMAYA, todos de 16,15, 17 12 y 16 años de edad, respectivamente, estudiantes del Instituto Ciencias del mar, quienes al preguntarle al conducto por un servicio, por un servicio le dijo: " dame mil quinientos bolívares cada uno", contestándole uno de ellos " ni que fuera una limosina", lo que enfureció al hoy imputado y sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre .25, automática, apuntando a los adolescente. Posteriormente, luego de haber recibido la correspondiente denuncia, funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, lograr la detención del imputado de autos, a quien se le incautó oculta en su tobillera de la pierna izquierda el arma en cuestión, de la cual no poseía el debido permiso legal para su porte.
Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana Fiscal, a saber, las declaraciones de los funcionarios DEYANIRA ANDERSON y JHONDRY CÓRDOVA, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, las declaraciones de los adolescentes LUIS ERNESTO DOMÍNGUEZ, JESÚS ROSAS, RAFAEL CANO, DAVID ESCALONA MONZÓN y MILEIDIS VALERA AMAYA, las experticias de balísticas y de reconcomiendo practicada al arma incautada, Nº 5067 y 132, respectivamente realizadas por los funcionarios FREDDY BRICEÑO y CHARLES ARIAS, así como el testimonio de dichos expertos; hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES, al momento de rendir su declaración en la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Así pues, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR, al ciudadano HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO AÑOS.
Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presumiendo este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, visto que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal rebaja la pena a la mitad, resultando una pena en definitiva de UN AÑOS (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá de cumplir el citado acusado.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 272 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació el 12-05-72, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario activo de la Policía Metropolitana de Caracas, hijo de Miguelina Linares y de José Paradas, residenciado en La Prolongación Soublette, barrio José Gregorio Hernández, callejón José Gregorio Hernández, casa Nº 56 Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.665.999, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículos 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los cuatro días del mes de octubre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JEANY CAMACARO
ASUNTO: WP01-P-2004-000430
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