REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-020011

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. MAURO PALMIERI FABRIZI, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a VICTOR JOSE ESPINOZA MESONES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 25/06/92, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, de los cuales se desprende la presunta comisión de un delito según denuncia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS EDUARDO MONSALVE PEREZ, en la cual señala que un sujeto apodado El Peluo, portando arma de fuego lo despojo de la cantidad de Tres mil bolívares en efectivo y de Veintidós dólares, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que si bien es cierto, se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, el mismo no podría atribuírsele al ciudadano VICTOR JOSE ESPINOZA MESONES, ya que, de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa, se observa que no existen elementos de convicción que nos permitan corroborar la vinculación o participación de éste en el hecho denunciado, por lo cual es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSE LUIS MARIN VIREL, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES.


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE.







MDAS/LDG/Adri.-