REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011815
ASUNTO : WP01-P-2004-000405
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, en su carácter de Defensor de Confianza, del acusado ARTURO EMILIO HADDAD PEREZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de abril de 1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Emilio Haddad (f) y Emilia Pérez (V), residenciado en La Urbanización Montalbán, Transversal 34, Quinta Memela, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 4.855.344, mediante la cual manifiesta y requiere “...ocurro para solicitarle que, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal revoque la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido o en el caso de no otorgar la medida solicitada otorgue una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de libertad…Arturo Haddad…ha transcurrido mas de tres meses privado de su libertad sin que se haya efectuado la audiencia preliminar, donde la defensa demostrará al Juzgado la desvinculación total del detenido con la causa que se sigue contra él…por la naturaleza del delito imputado no existe presunción legal de peligro de fuga…cuando en otra oportunidad lo han investigado Arturo Haddad se ha sometido a la justicia…además alego formalmente discriminación en contra de mi defendido ya que las autoridades judiciales ante los mismos hechos y la misma calificación del delito han concedido medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad a las otras dos personas que, según el Ministerio Público han cometido el mismo delito imputado a Arturo Haddad…en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía…en el capítulo donde se exponen los elementos de convicción que supuestamente obran en contra de mi defendido no hay ninguno que se refiera concretamente al imputado…el hecho de haber encontrado unas balas en un galpón no pone en peligro la paz social ni es un hecho grave…El Ministerio Público no ha probado que las municiones pertenecen a Arturo Haddad, ni que este las colocó allí. Tampoco aparece probado que Arturo Haddad o su empresa arrendó un galpón al ciudadano Gianmarco Manfredi…Entonces porque está preso…?…”.
En fecha 19 de Junio de 2004, el Ministerio Público imputó al ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD PEREZ el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando a este Tribunal la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del misma, requerimiento este que fue totalmente acogida por este Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 16 de Julio del años en curso, fue presentado como acto conclusivo de la investigación realizada por dicho ente, escrito de acusación en contra del ciudadano en cuestión, por la comisión del mismo delito imputado.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano ARTURO EMILIO HADDAD PEREZ, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Ocho (08) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, toda vez que la argumentación esgrimida por la Defensa, a objeto de desvirtuar la acusación incoada en contra de su patrocinado por el Ministerio Público, será objeto de análisis en la audiencia preliminar que al efecto se ha convocado, estando vedado a esta Juzgadora en este momento procesal, emitir cualquier opinión en ese particular.
Como corolario de lo ya dicho y con ocasión al alegato aportado por la defensa para sustentar su solicitud, relativo a la discriminación por parte de este Juzgado hacia su defendido, es importante recordar no solo el principio fundamental de la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, sino además la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 723, dictada en fecha 15 de Mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le revoque o en su defecto se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado ARTURO EMILIO HADDAD PEREZ, arriba identificado, en el sentido que se le revoque o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dichas medidas es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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